REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: FP02-M-2009-000035
RESOLUCION Nº PJ0182010000111

Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el endosatario en procuración de la letra de cambio que dió origen al presente asunto, abogado WILFREDO B. D’ANCONA C., mediante la cual expone: “(…) Es el caso Ciudadano Juez que el día jueves 27/02/10; se realizó la ejecución de la medida de entrega material de la vivienda identificada en la causa antes mencionada, con el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Ahora bien Ciudadano Juez posteriormente el día 28/02/10 las personas que fueron desalojadas de su vivienda con todos sus bienes muebles volvieron a introducirse en la vivienda invadiendo esta en forma ilegal e ilegítima violentando cerraduras de las puertas no importándose la presencia de un ciudadano de nombre: Marcos Antonio Gutiérrez Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.443.022, y no importándole las pertenencias y bienes que se encontraban en la vivienda, dicho ciudadano estaba habitando la vivienda desde el momento que el Juez Ejecutor entregó dicho bien, es por esto que solicito la urgencia a este digno Tribunal ordene la ejecución o entrega material de dicha vivienda identificada en auto. (…).
Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto por el diligenciante de autos, el tribunal a fin de proveer sobre ello, realiza las siguientes observaciones:
Primero: El presente asunto trata de una acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la ciudadana Yanett Yulimar Álvarez Pino en contra del ciudadano Julio Cesar Lee, sustanciada de acuerdo a nuestro ordenamiento adjetivo civil, homologando el convenimiento suscrito por las partes, mediante resolución Nº PJ0182009000595 de fecha 26 de octubre de 2009, el cual una vez definitivamente firme y a solicitud de la parte actora, se ordenó el cumplimiento voluntario del mismo y vencido el lapso concedido para ello, se procedió a la ejecución forzosa, librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento de ejecución, donde como bien lo manifestó el diligenciante de autos, la entrega del inmueble se materializo en fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 42 y 43 del Cuaderno de Medidas).

Segundo: En tal sentido, se debe señalar que con posterioridad a la ejecución forzosa del convenimiento debidamente homologado por este tribunal, la parte actora procede a través de diligencia, a solicitar se ordene nuevamente la ejecución o entrega material de la vivienda identificada en autos –que en el presente caso ya se llevó a cabo-, observándose que el abogado diligenciante hace su petición, a pesar de reconocer que la misma ya fue ejecutada, en virtud de que “(…) posteriormente el día 28/02/10 las personas que fueron desalojadas de su vivienda con todos sus bienes muebles volvieron a introducirse en la vivienda invadiendo esta en forma ilegal e ilegítima violentando cerraduras de las puertas no importándose la presencia de un ciudadano de nombre: Marcos Antonio Gutiérrez Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.443.022, y no importándole las pertenencias y bienes que se encontraban en la vivienda, dicho ciudadano estaba habitando la vivienda desde el momento que el Juez Ejecutor entregó dicho bien, (…)”.

En este orden de ideas, verifica este órgano jurisdiccional la existencia del quebrantamiento de formas procesales y de aptitudes contrarias a la sana lid por parte del litigante, en detrimento de una eficiente administración de justicia y en reiterada sustracción de las decisiones judiciales proferidas por los tribunales de instancias involucrados durante el desarrollo del iter del controvertido, debido a que más allá de buscar solventar de una forma definitiva la situación planteada, evidentemente se pretende entorpecer la conclusión del presente proceso, tratando en ocasiones, de que emitan nuevos pronunciamientos que exceden del poder de conocimiento que este tribunal detenta, y que conllevaría a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia dictada, ya que el juicio en comento finalizó una vez que se materializó la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión.

Es así, como la solicitud realizada por el diligenciante en el contexto de la presente causa, constituyen una indebida aptitud procesal, que indudablemente va en contra de los principios procesales, ya que pretende la reapertura de una etapa del proceso, como es la fase de ejecución –que se cumplió a cabalidad-.

Por todo los motivos arriba expuestos, es concluyente para quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la solicitud de librar nuevo mandamiento de ejecución o entrega material de inmueble; y así se declara.

Asimismo se ordena el archivo del expediente.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/belkis