REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2008-000299
Resolución Nº PJ0182010000118
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO contra la ciudadana NELKIS YOSELIN VASQUEZ NIEVES, ambos plenamente identificados en autos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que la misma fue admitida en fecha 31-07-2008, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la referida solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico. Mediante diligencia de fecha 22-09-2008, el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO, solicitó se le expidan carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-09-2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Publico. En fecha 25-09-2008 el Fiscal 7º del Ministerio Publico se abstuvo de emitir opinión por cuanto la ciudadana NELKIS YOSELIN VASQUEZ NIEVES, no ha sido citada en la presente causa. En fecha 29-09-2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar. Por auto de fecha 30-09-2008, el tribunal se reservó proveer lo solicitado por el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO, en su diligencia de fecha 22-09-2008, hasta tanto, el mismo, se haga asistir de un abogado. Mediante diligencia de fecha 20-10-2008, el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO, asistido por la abogada VICTORIA ARAUJO, solicitó se le expida cartel único de citación a la demandada de autos, el tribunal por auto de fecha 24-10-2008 ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, para lo cual se libró el correspondiente cartel de citación. En fecha 07-11-2008. El ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO, solicitó se le de una nueva oportunidad para realizar la publicación del cartel. Por auto de fecha 11-11-2008, se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, en fecha 01-12-2008 el demandante de autos, consignó cartel de citación debidamente publicado. En fecha 28-01-2009, la secretaria del tribunal fijó cartel de citación en la casa de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-03-2009, el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO, asistido por la abogada VICTORIA ARAUJO, solicitó se le designe defensor judicial a la demandada de autos.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa, pasa este tribunal a analizar la conducta asumida por el solicitante de autos, observando que al admitirse la presente demanda (31-07-2008) se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que manifestara el reconocimiento o no de la ruptura prolongada de la vida en común que une a los prenombrados cónyuges, sin embargo no fue posible su citación personal, razón por la cual este despacho ordena librar cartel de citación a la accionada de autos con la advertencia que dicho cartel es sólo a los efectos de la citación más no surtirá efectos para al designación de defensor judicial en caso de que no comparezca la ciudadana NELKIS YOSELIN VASQUEZ NIEVES, evidenciándose de las actas que desde que la fecha en que la secretaria de este tribunal fijó el cartel de citación en la morada de la parte accionada, vale decir, 28-01-2009, y hasta la presente fecha (23-03-2010) ha transcurrido aproximadamente un (01) año y un mes, sin algún tipo de impulso procesal por el solicitante. Es por lo que, pasa esta sentenciadora hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiesta el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos. En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por aproximadamente un (1) año y un mes, desde el 28-01-2009, hasta la presente fecha 23-03-2010, habiendo transcurrido dicho lapso, sin que el solicitante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO, en que dicha causa llegue a su conclusión y tomando en cuenta que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución y la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE RAMOS BLANCO contra la ciudadana NELKIS YOSELIN VASQUEZ NIEVES, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
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