REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2008-000206
Resolución Nº PJ0182010000116
“Vistos”.
Por solicitud presentada en fecha 16-01-2008 por los ciudadanos: BRIDELVA MARIA SVENSSON y RICARDO JOSE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.507.021 y 9.242.535 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EVALUZ DE PACE D, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.658, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha 21-08-2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron al referido escrito; que de dicha unión no se procrearon hijos, y no existen bienes sociales que liquidar, solicitando se decrete la SEPARACION DE CUERPOS en los términos por ellos acordados.-
Por auto de fecha 21-01-2008, se admitió la solicitud y se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los términos convenidos entre los cónyuges, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose expedir por secretaría sendas copias certificadas de la respectiva solicitud con inserción de este auto y hacer entrega de ellas a cada una de los cónyuges.-
En fecha 17-03-2010, los ciudadanos RICARDO JOSE ZABALA y BRIDELVA MARIA SVENSSON, identificada en autos y debidamente asistidos por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LATINO ZEPEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.835 y de este domicilio, solicitaron al tribunal se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por lo que este tribunal, para decidir previamente considera:
PRIMERA:
Que en fecha 16-01-2008, comparecieron los accionantes y solicitaron al tribunal decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos y por auto de fecha 21-01-2008, el tribunal declaró la referida separación, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA:
Que habiendo transcurrido más de un (01) año desde que el tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los prenombrados cónyuges, y no existiendo en autos prueba de que se hubieren reconciliado con vista del procedimiento anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, esta sentenciadora estima que la conversión en divorcio aquí planteada es procedente, y tiene que prosperar. Y así expresamente se declara.-
En fuerza de los razonamientos supra señalados, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSION en DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos: BRIDELVA MARIA SVENSSON y RICARDO JOSE ZABALA, ambos plenamente identificados en los autos, y de consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados cónyuges, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, según acta N° 71, de fecha 21-08-2004.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
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