REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2010
199 y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-000189
RESOLUCIÓN PJ0182010000117

Vistos los escritos presentados en fecha 16, 17 y 18-03-2010, por el abogado, RICARDO HASSANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales solicita al tribunal, se dicte sentencia por un lado y por el otro que “(…) deje sin efecto el escrito de litispendencia interpuesto por la parte demandada debido a que no llena los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (…)”, el tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Primero: De la solicitud al tribunal se dicte sentencia:
El tribunal por auto de fecha 01-07-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, 382 y 386 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, admitiendo la intervención forzada de la ciudadana Nailet del Valle Campos, y debido que tal admisión se realizó fuera del lapso correspondiente –en virtud del gran cúmulo de trabajo- se ordenó la notificación de las partes del auto en referencia, con la advertencia, de que “(…) una vez constara en autos la práctica de la última de ellas, se procederá a la paralización de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos… al día siguiente se reanudará la presente causa sin necesidad de notificación de alguna de las partes (…)”.

Ahora bien, a los folios 137 y 148 cursan las notificaciones -tácitas- de la parte demandante que se efectuó en fecha 03-07-2009 y de la parte accionada en fecha 20-07-2009, lo cual determina categóricamente, que los noventa (90) días de la suspensión de la causa comenzaron a transcurrir, el día 21-07-2009 y finalizaron el 19-11-2009 (observándose de las actas que no se practicó citación alguna durante ese lapso) por ende se reanudó la causa en fecha 20-11-2009, a saber, en el lapso de promoción de pruebas, venciéndose los 15 días el 18-12-2009, seguidamente, ope legis se aperturó el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil -3 días- el cual venció el 12-01-2010, iniciándose seguidamente, el lapso establecido en el articulado 398 del mismo texto legal probatorio -3 días- feneciendo el mismo el 15-01-2010, comenzándose a computar el lapso de treinta días de evacuación el cual precluyó en fecha 17-02-2010, correspondiendo la presentación de los informes al décimo quinto día siguiente, vale indicar, en fecha 10-03-2010, y en virtud, de que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, se inició al día siguiente, 11-03-2010, el lapso de sesenta días continuos para que tribunal, dentro del mismo, dicte su decisión, de los cuales han transcurrido hasta la presente fecha -23-03-2010- 12 días (inclusive). Siendo que, de conformidad con el primer aparte del artículo 515 ejusdem, el juez debe procurar sentenciar las causas en el orden de su antigüedad, debiendo el tribunal indicarle a la parte solicitante, que el asunto bajo estudio está posterior a otros que previamente se encuentra en etapa de sentencia y los cuales deben ser resueltos con prioridad a éste. Así se establece.-
(Subrayado del tribunal)

Segundo: De las pruebas:
En otro orden ideas, de igual manera se le observa a la parte peticionante, que las pruebas que se tienen por admitidas, de acuerdo lo previsto en el artículo 399 ejusdem, son las ofrecidas mediante escrito dentro del lapso de promoción de pruebas, siempre y cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre la admisión o no del escrito de pruebas y si no hubiere oposición de la parte adversaria a la admisión; y no las acompañadas con el libelo de la demanda y el escrito de contestación, perteneciendo éstas al proceso y no a las partes una vez que son incorporadas al mismo y por ende de obligatorio análisis por el juez en la sentencia de mérito. Así se resuelve.-

Tercero: De la solicitud sobre el escrito de litispendencia:
Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto, que en fecha 15-03-2010, la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejó constancia en la minuta de este expediente lo siguiente: “Siendo las 10:45 AM, se recibió del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, asistido por el Abogado HECTOR BOLIVAR GARCIA, escrito de solicitud de LITISPENDENCIA, constante de 03 folios y 148 anexos”, también es cierto, que en fecha 19-03-2010, la oficina en referencia, a través del jefe de esa oficina, ciudadano Leonardo Enrique Rangel Salomón, dejó sin efecto la minuta en referencia, en los siguientes términos: “Se deja sin efecto el registro informático reflejado en la presente causa en fecha 15 de marzo de 2010, que reza "Siendo las 10:45 AM, se recibió del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, asistido por el Abogado HECTOR BOLIVAR GARCIA, escrito de solicitud de LITISPENDENCIA, constante de 03 folios y 148 anexos.-" Toda vez que dicha actuación estaba dirigida al Juzgado Segundo Civil expediente FP02-V-2009-000190, y por error involuntario de la URDD se ingresó en esta nomenclatura. Conste, aunado al hecho, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mencionado escrito no consta en autos, por lo que, mal puede el tribunal, hacer pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por el abogado Ricardo Hassani –dejar sin efecto el escrito de litispendencia- en virtud del principio jurídico, que señala, de que lo que no consta en las actas del expediente, es inexistente jurídicamente, siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así expresamente se establece.-
La juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.