REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-A-2005-000004
Resolución Nº PJ0182010000119
Vista la diligencia de fecha 18-03-2010, suscrita por los ciudadanos REMBERTO MARCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.335 y 20.245 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MOISES NEGRIN DELGADO, mediante la cual expusieron : “(…) Por cuanto los demandados de autos no dieron cumplimiento voluntario a la decisión dictada en la presente causa, solicitamos la Ejecución Forzosa, que se decrete Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, con las respectivas costas de Ejecución y la entrega del bien inmueble reivindicado, y se envié lo conducente al Juzgado de Ejecución de Medidas de este circuito judicial (…)”, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado considera necesario, luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, analizar lo que precede:
Primero: En fecha 30-09-2008, este tribunal dicto sentencia en el presente juicio, en la cual declaró en el dispositivo del fallo, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MOISES NEGRIN DELGADO en contra de los ciudadanos JOSE ANDRES CEDEÑO HERNANDEZ y JOSEFINA RODRIGUEZ, con la salvedad que en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se abstiene de ordenar la restitución del inmueble objeto del presente litigio hasta tanto conste en autos la conclusión del procedimiento administrativo de garantía de permanencia iniciado por el INTI a favor de los demandados de autos. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por cuanto dicha decisión salió fuera de lapso, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
Segundo: Mediante diligencia de fecha 09-11-2009, los abogados REMBERTO MARCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y ANTONIO RAFAEL PADRON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MOISES NEGRIN DELGADO, consignaron Poder Especial que les fue conferido por el demandante de autos, y se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 30-09-2008.-
En fecha 28-10-2008, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar.-
Mediante diligencia de fecha 09-11-2009, los abogados REMBERTO MARCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y ANTONIO RAFAEL PADRON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MOISES NEGRIN DELGADO, solicitaron la notificación de la parte demandada por medio de cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12-11-2009, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ y LIGIA JOSEFINA RODRIGUEZ por medio de carteles conforme a lo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 25-11-2009, el abogado REMBERTO MARCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MOISES NEGRIN DELGADO, consignó cartel de citación debidamente publicado, es por lo que para el 17-12-2009, tanto la parte demandante como la parte demanda se encontraban debidamente notificadas de dicha decisión, sin embargo el 13-01-2010 venció el lapso para que estas ejercieran el recurso correspondiente, sin que alguno hiciera uso del mismo, quedando definitivamente firme la referida sentencia.
En fecha 01-03-2010, los abogados REMBERTO MARCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y ANTONIO RAFAEL PADRON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MOISES NEGRIN DELGADO, solicitaron la ejecución de la sentencia.-
Por auto de fecha 05-03-2010, el tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución voluntaria, concediéndole a la parte demandada en lapso de siete (07) días de despacho para la ejecución de la misma.-
Hecha brevemente la relación de la presente causa, considera esta sentenciadora establecer que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, está sujeta a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haanz, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas de la juez).
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En tal sentido tenemos que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que este juzgado por un error material involuntario decreto en fecha 05-03-2010, la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo esto improcedente en esta causa, en virtud de que tal como fue señalado ut supra en el dispositivo del fallo cuya ejecución se solicita se establece claramente que “…se abstiene de ordenar la restitución del inmueble objeto del presente litigio hasta tanto conste en autos la conclusión del procedimiento administrativo de garantía de permanencia iniciado por el INTI a favor de los demandados de autos…”; y visto que aun no consta en el expediente tal consignación mal podría procederse a la ejecución voluntaria y menos aún la forzosa de la sentencia, tomando en consideración la especialidad de la materia agroalimentaria que debe proteger el jurisdicente con competencia agraria, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 05-03-2010, dejando nula dicha actuación, conforme a lo establecido en el articulo 206 ejusdem.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
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