REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-A-1996-000003
ASUNTO ANTIGUO: 21.539
RESOLUCIÓN PJ0182010000126


Visto el escrito presentado por el abogado Majoo Macho Rivas Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.459, domiciliado en San Félix, municipio Caroní del estado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (PROFORCA), mediante el cual, solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que hasta la fecha de presentación del escrito bajo análisis, no ha sido notificada la Corporación Venezolana de Guayana, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-11-2008, así como, “(…) la parte recurrente no ha impulsado mediante ningún escrito durante todo este lapso la continuidad de la causa, ya que el último escrito o actuación procesal que consta en el expediente es de fecha 16 de Enero del año 2009, es decir han transcurrido hasta fecha (01) año y (54) días (…)”, el tribunal, a fin de proveer sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Con respecto a la notificación de la sentencia dictada en fecha 21-04-2008 por la prenombrada Sala del Máximo Tribunal, donde declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se le observa al peticionante, que en ésta sólo se ordenó la participación del referido fallo, al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región sur oriental, por lo que, mal puede acordarse la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se establece.-

Segundo: Sobre la falta de impulso de la parte para dar continuidad al proceso -invocada por la parte co-demanda en el escrito bajo análisis, ya identificada- el tribunal puede constatar, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el presente asunto, por la inactividad de las partes desde el 18 de diciembre de 2008 , fecha esta en la que el ciudadano Bladimir Salavarría, plenamente identificado en actas –quien fue designado a solicitud de la parte actora, correo especial para gestionar la citación de la empresa C.V.G. PROFORCA- consignó boleta de citación firmada por la consultora jurídica de la misma, en la persona de la ciudadana MARILU MUJICA, portadora de la cédula de identidad Nº 14.178.171. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, este juzgado considera que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, como es el caso que nos ocupa.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite impuesto por la norma aplicable prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Sobre el tema en comento, nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.-
“… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, al caso que nos ocupa quien aquí suscribe pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, y constata que ciertamente tal y como fue apreciado por la parte peticionante, desde el día 18 de diciembre de 2008, como ya se dijo precedentemente, fecha en la que el ciudadano Bladimir Salavarría, plenamente identificado en actas (quien fue designado a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 25-02-2008, correo especial para gestionar la citación de la empresa C.V.G. PROFORCA) consignó boleta de citación firmada por la consultora jurídica de la misma, en la persona de la ciudadana MARILU MUJICA, portadora de la cédula de identidad Nº 14.178.171, hasta el día 12 de marzo de 2010, fecha en la que fue solicitada la perención de la instancia por la co-demandada C.V.G. PROFORCA, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención -un (1) año- establecido en la norma civil adjetiva, vale indicar, 391 días aproximadamente, es decir, que durante más de un año, no consta en autos que se haya verificado alguna actuación por ninguna de las partes intervinientes dirigida a lograr la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, resulta forzoso para esta jurisdicente conforme a la norma y a la jurisprudencia arriba parcialmente transcrita y con vista a la situación planteada en autos, el tribunal debe considerar como en efecto considera que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –

Tercero: DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y por ende la EXTINCION del proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De igual manera, de acuerdo a los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de marzo mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.