REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000448
RESOLUCION Nº PJ0182010000087
Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana LETICIA GIOVANNA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.069, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, por la parte actora, y por la demandada, el ciudadano HUGO JESUS VECCHIONACCE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CELESTE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, quienes expusieron: “…acudimos ante su competente autoridad a los efectos de Convenir como efectivamente Convenimos en liquidar nuestra Comunidad Conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ex cónyuge ciudadana: LETICIA GIOVANNA RANGEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-12.598.069, Un Bien Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero 43, numero Catastral 06-02-01-103-3 del edificio “RIO ARO”, cuarta planta, ubicada en la avenida San Vicente de Pail, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, dicho apartamento tiene una superficie de: NOVENTA Y SEIS METROS CIADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (89,69 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Espacio interno destinado a áreas de luz, ventilación, cuarto y ducto de basura y áreas de circulación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento Nro. 44: y OESTE: Apartamento Nro. 48 y esta integrado tal como se indica en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 18 de Septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56, Folios del 204 al 232 vuelto, Tomo Octavo (8º), Protocolo Primero, y como consecuencia del Régimen de Propiedad lleva consigo el UNO CON DOSCIENTO CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1,205 %) sobre la cosa común y las cargas de la comunidad de Propietarios, el porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del Apartamento vendido e inseparable de ella y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto el Apartamento a que este documento se refiere comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. El cual pertenece a la Comunidad Conyugal por contrato de Compra-Venta, que quedo registrado bajo el Nº 06, folios del 20 al 25, protocolo primero, tomo 4, del Tercer trimestre, en fecha Diez de Julio de 2007, en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Sin embargo existe una deuda con el Banco BANFOANDES, por un monto de (74.000 Bs.F), de lo cual hemos acordado que el ex cónyuge cancelara las cuotas atrasadas pendientes y entregará a la concubina constancia de de estar al día, y luego la ex cónyuge ya identificada continuara cancelando las cuotas mensuales, hasta la total cancelación de la deuda existente sobre el referido apartamento y una vez cancelado en su totalidad el referido inmueble el ciudadano HUGO JESUS VECCHIONACCE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.194.202 y de este domicilio, autoriza suficientemente al Banco BANFOANDES a que emita y se que se registre el Documento de propiedad a nombre de la ciudadana LETICIA GIOVANNA RANGEL, Venezolana, mayor de edad. Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-12.598.069, y de este domicilio, puesto que dicho bien se le adjudico mediante el presente convenimiento. SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge: HUGO JESUS VECCHIONACCE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.194.202 y de este domicilio, el (100%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso, bono navideño, vacaciones, Caja de Ahorros, bono de producción y demás beneficios del Ciudadano: HUGO JESUS VECCHIONACCE CEDEÑO, en la Empresa: GRUPO SANOFI-AVENTIS, la cual se encuentra ubicada en el Edificio Castellana, piso 7 y 8, Avenida Castellana, Caracas Venezuela. TERCERO: El ex cónyuge ciudadano HUGO JESUS VECCHIONACCE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.194.202 y de este domicilio, se compromete a cancelar en su totalidad el Condominio el cual cuenta con un atraso considerable de muchos meses incluido el mes de Febrero del 2010, antes del 28 de Febrero del 2010 y así lo acepta la ex cónyuge ciudadana LETICIA GIOVANNA RANGEL, Venezolana, mayor de edad. Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-12.598.069, y de este domicilio. CUARTO: Pedimos que el presente acuerdo se Homologue, y se ordene el archivo del expediente, y que se nos expidan sendas copias certificadas del presente acuerdo y el auto de Homologación dictado por este despacho…”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1.-) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la parte demandada, ciudadano HUGO JESUS VECCHIONACCE CEDEÑO, actúa en este acto en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada CELESTE RODRIGUEZ, suscribiendo conjuntamente con la parte actora el convenimiento cursante del folio 55 al 61, ambos inclusive de este expedientey, 2.-) El convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En relación a las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir por secretaria las mismas.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.
HFG/lismaly.-
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