REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2006-000203
RESOLUCION Nº PJ0182010000096

Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el co-apoderado de la parte actora, abogado CESAR REYES CHACIN, mediante la cual solicita “(…) que la notificación de la co-demandada se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. El tribunal, en vista del pedimento anterior y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de febrero de 2006, se admitió la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de los ciudadanos CASTULO TEODORO GONZALEZ y MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE GONZALEZ, ordenándose la intimación de los demandados a los fines establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas respectivas.

Posterior a ello, en fecha 22 de marzo de 2006 (folio 43 de la primera pieza), el alguacil manifestó lo siguiente: “Doy cuenta a la Ciudadana Juez de este Tribunal, que en fecha: 17-03-2006, me trasladé hasta la Calle Ruiz Pineda, casa Nª 34, Manzana “B” del Barrio “Antonio José Grimaldi” de esta Ciudad, con la finalidad de Intimar a los Ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE GONZALEZ y CASTULO TEODORO GONZALEZ, y a quien previa mi identificación le hice saber a la Ciudadana: MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE GONZALEZ mi misión a cumplir y manifestó: “QUE NO IBA A FIRMAR NADA, PORQUE ELLA NO TINE NADA QUE VER CON ESO, QUE ESO ES CON SU ESPOSO Y EL NO SE ENCUENTRA EN ESTA CIUDAD”, por tal motivo consigno dichas Boletas de Intimación”.

Así las cosas, y en vista de la declaración del alguacil, el tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, ordenó notificar a la co-demandada MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE GONZALEZ conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma en fecha 29-03-2006; y asimismo, a solicitud de la parte actora ordenó la intimación del co-demandado ciudadano CASTULO TEODORO GONZALEZ mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, observando quien suscribe que no fue agotada la intimación personal del co-demandado CASTULO TEODORO GONZALEZ, al respecto esta jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En base a ello, esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: ”Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden público, no imputables precisamente a la parte intimante, puesto que la carga procesal impuesta a éste es la entrega de los emolumentos necesarios para que el alguacil de este tribunal se traslade a practicar la intimación de la parte demandada, consignando la diligencia con la respectiva boleta, a fin de determinar si fue posible o no la intimación personal de los accionados, para así proceder a la intimación cartelaria, a solicitud de parte, siendo ello así tenemos que en el caso que nos ocupa, se libro el cartel intimatorio, sin que el alguacil dejara constancia de haber agotado la intimación personal del co-demandado CASTULO TEODORO GONZALEZ, alterando así los tramites esenciales por lo cual, se rige la citación-intimación del demandado, en nuestro ordenamiento jurídico trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 22 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reponer la causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la intimación personal de la parte demandada, siguiendo el orden consecutivo legal por el cual se rige este instituto procesal vale indicar - citación-intimación- todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio. Conste.
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg.Irassova Andrade.
HFG/belkis