PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
199º y 151º
Visto "SIN INFORMES"
Asunto principal: FP02-V-2009-001920
N° de Resolución: PJ0242010000040
PARTE ACTORA: ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, italiana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° E-865.657.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dres, CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, EDUARDO DE PACE SILVA Y VANESS HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 20.684,25.135, 138.552, y 132.384, según consta poder Apud Acta que corre al folio 40.-
PARTE DEMANDADA: MORELA MOYEGA VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad N° 10.041.504-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dres JOSE MOLLEGA Y MARISELA ORSETTI RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 72.516 Y 44.938.-
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre al folio 2 al 75, alega las siguientes pretensiones:
- Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76,
Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en 2006, que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble (local comercial de su propiedad, que comprende los locales 3 y 4, situado en la planta baja del edificio VALENTINA , ubicado en la Avenida Jesús Soto de esta Ciudad, específicamente, donde funciona actualmente la Licorería “ la bodega de Renato” c.a, con la Ciudadana MORELLA MOYEGA VIAMONTE, ( ya identificada).-
- Que en virtud de constituirse documento de condominio, fue reformado la ubicación del inmueble arrendado dentro del edificio Valentina.
- Que de acuerdo a esta nueva determinación y ubicación la que se corresponde el inmueble arrendado, toda vez que dicho documento de condominio fue creado con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento. Se acompaña el citado documento de condominio.-
Que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el día 15-11-2006 hasta el día 15-11-2008, es decir, que su terminó de duración fue de 02 años fijos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Segunda…….
Que vencido el término convencional de duración de la relación arrendaticia, la arrendadora hizo uso de su derecho de prorroga legal, haciendo extensiva dicha relación hasta el día 15-11-2009, por aplicación de lo establecido en el artículo 38 ordinal b del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
Que a los fines de dar cumplimiento a la mencionada Cláusula Segunda, con anticipación de 30 días antes del vencimiento de la prorroga legal, a través del Juzgado Tercero de municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09-10-2009, se le notificó judicialmente a la arrendataria la culminación de la relación arrendaticia con su prorroga legal para el día 15-11-2009, solicitándole de manera voluntaria y en cumplimiento de sus obligación contractual, le haga entrega de los locales arrendado con sus respectiva solvencias de pago de servicios público
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Que culminada la relación arrendaticia tanto la convencional como su prorroga legal, y siendo notificada judicialmente la arrendataria sobre su obligación legal y contractual de hacerle entrega de los locales arrendados, ésta (la demandada) se niega a hacerle entrega de los mismos, bajo el absurdo argumentos de que la notificación fue extemporánea, en virtud de
que según su decir la notificación debió de efectuarse antes de los 30 días de la fecha de expiración convencional y no de su prorroga.
CAPITULO III
DEL DERECHO. CONCLUSIONES PETITUM
Que no cabe duda que la arrendataria desconoce los efectos procesales de la prorroga legal.
Que efectivamente el artículo 38 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece de manera clara y determinante que vencido el término contractual, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postetativamente para el arrendatario.
Que de igual manera, nos indica esta disposición legal, que durante la vigencia de esta última, permanecerá vigente “las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Que por otra parte el artículo 39 eiusden determina que la prorroga legal opera de pleno derecho.-
Que del contenido de las normas citadas, podemos concluir sin ningún esfuerza intelectual que: 1) Una vez que opera la prorroga legal (caso de
autos), el contrato sigue vigente y por ende su plazo de duración se extiende de acuerdo a la tabla indicada en el artículo 38; por lo que la notificación de expiración indicada en la CLAUSULA segunda del contrato no puede surtir efectos ante una norma de orden público, puesto que al operar la prorroga legal no se puede exigir el desalojo de arrendatario.
Que respetando su derecho de prorroga legal, la notificación ( la cual tampoco era necesaria) se efectuó tempestivamente , es decir, durante la extensión o prorroga legal del lapso de arrendamiento. 2) No era necesaria tal notificación, puesto que el citado artículo 39 de la Ley especial sobre la materia inquilinaría, nos otorga el derecho, vencida la prorroga legal, de accionar el cumplimiento de la obligación que tiene de hacer entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, siendo procedente y a solicitud del arrendador la medida de secuestro.-
Que en este sentido el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley d arrendamiento Inmobiliario conjuntamente con las disposiciones legales antes citadas y en plena concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, le conceden el derecho de intentar ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de
la ciudadana MORELLA MOYEGA VIAMONTE (identificada) para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por vía de consecuencia se le obligue:
PRIMERO: a que cumpla con su obligación legal de hacerle entrega de los locales comerciales arrendado según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en 2006, específicamente, donde funciona actualmente la Licorería “ la bodega de Renato” c.a, siendo su ubicación actual de acuerdo Documento Público de condominio del edificio Valentina, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de Fecha 18-09-2008, la siguiente: SECCION SEGUNDA: “El edificio está constituido de la siguiente manera: PLANTA LOCALES Y PLANTA PRIMER PISO, con un área total de construcción de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (698,63m2) aproximadamente. Dividido en tres terraza la segunda terraza esta conformada por tres locales comerciales, signados como local 1,2, y 3, Local 1 con un área de construcción general de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (151,26 MTS2) aproximadamente, sus linderos son NORTE: Calle Yuruari y parcela R12; SUR, avenida Jesús Soto, ESTE Local Nº 2 y OESTE Local Nº 1.-
SEGUNDO; En cancelar las costas y costos procesales que deriven del presente proceso.-
Estima la presente demanda en la suma 20.000 o 363,63 U.T.-
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
-Que en virtud de que la presente demanda se encuentra apoyada en documento público que permite verificar a este Juzgado el vencimiento de la relación arrendaticia y de su prorroga, con fundamento a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó la medida de Secuestro sobre los bienes inmueble objeto de la demanda………………
Acompaña los respectivos recaudos la presente demanda
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 26-11-2009, se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 881
del Código de Procedimiento Civil; se ordenó anotarla en el registro de causas respectiva y se libró boleta a la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE (identificada);
3.- DE LA CITACION:
En fecha 14-12-2009, el Ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, Consignó Boleta de Citación, debidamente firmada como recibido en fecha 10-12-2009, por la ciudadana MORELA MOYEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.504, siendo las 03:20 p.m.
4.- DE LA CONTESTACION:
De los folios 53 al 74 del presente asunto y estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de su Co.apoderado Judicial Dr JOSE MOLLEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 72.516 lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad procesal legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede en esta oportunidad a interponer CUESTIONES PREVIAS, y tiene bien a hacerlo en los términos siguientes; Interpone las Cuestiones Previas a que se contraen los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenidos son del siguiente tenor; Articulo 346 “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas”
PRIMERO: ordinal 1º, La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, a tales efectos le sirve señalar a este Tribunal que en fecha 13-11-2009, procedo a interponer formal demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACUION DE DAÑO Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana RASALINA PERSELLO DE PEGORARO, (identificada) por el cumplimiento de esta a sus obligaciones contractuales, establecidas en el contrato de
arrendamiento del inmueble que aquí nos ocupa, sucrito entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-11-2006, el cual es objeto de la presente controversia, luego de ser distribuido por Oficina de Recepción de Documentos (URDD) , le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele al expediente el FP02-V-2009-1859, posteriormente procedí a reformar dicha demanda, la cual una vez del conocimiento del referido tribunal, éste acordó su admisión en fecha 07-12-2009, en esta misma fecha, la demandada de autos ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, procedió a darse formalmente por citada en la referida causa, mediante diligencia consignada al efecto, en fecha 09-11-2009, procedió a dar contestación e interponer reconvención, por la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los fines de demostrar lo antes expuesto le sirve de acompañar marcada con las letras “CP”52 al presente escrito de contestación copias certificadas de la reforma de la demanda, del auto que la admite, de la diligencia mediante la cual la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGARARO supra identificada se da por notificada, así como también del correspondiente escrito de contestación y reconvención, y del auto de admisión de la misma, de donde se desprende suficientemente que el caso que aquí nos ocupa se encuentra inmenso en las causales prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarada por este Tribunal.
Además de lo antes expuesto si tomamos en consideración que la presente causa que cursa por ante este Tribunal, en el expediente Nº FP02-V-2009-1920, que por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha interpuesto la actora y el cual versa sobre: el Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de la legitima propiedad de la demandante de autos, que comprende los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio Valentina, ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento mediante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2006, el cual ha sido aportado por la actora, signado con la letra “A” acompañando su escrito libelar, al respecto debe señalar: “ PRIMERO: Los sujetos que participan en la presente causa y el carácter con el que actúan: entre las ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO identificada, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará ARRENDADORA, por una parte y por la otra MORELLA
MOYEGA VIAMONTE, (identificada) quien en lo sucesivo y para los mismos efectos del presente contrato se denominarán LA ARRENDATARIA.-SEGUNDO: El objeto de la presente controversia: contrato de arrendamiento sobre un inmueble local comercial de su legitima propiedad, que comprende los locales 3 y 4, situado en la planta baja del edificio VALENTINA , ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento otorgado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2006.- TERCERO. La pretensión de la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien si la confrontamos con la causa que cursa en el expediente Nº FP02-V-2009-1859, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los argumentos antes expuestos, y de los documentos consignados tanto por la actora, como por su persona, se evidencia a todas luces y sin lugar a dudas ciudadana Juez que los Tres (03) elementos antes expuestos coinciden idénticamente, en cuanto a los sujetos, el objeto y la pretensión de la acción, razón por la cual es obligatorio concluir que entre las dos causas se configuran los extremos previsto en el artículo 52 de la norma adjetiva, y sin lugar a dudas inmersa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo prevenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia, tal como lo prevé los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al Tribunal sea declarada CON LUGAR, la presente oposición de Cuestión Previa con todos los pronunciamiento de Ley.-
SEGUNDO. Ordinal 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda”, Al respecto la oposición de la supra indicada cuestión previa, responde al hecho cierto y fehaciente de que, de acuerdo a la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en materia de arrendamientos inmobiliarios, ha mantenido que: Debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción de cumplimiento de contrato acción propia de contrato a tiempo determinado y en la presente causa no existe este tipo de contrato, sino por el contrario una relación arrendaticia que en sus inicios se suscribió a tiempo determinado, pero desde el momento en que este concluyó o sea en fecha 15-11-2008, y continua ocupando el inmueble sin que la arrendadora le comunicara como lo prevé el contrato
suscrito en su cláusula segunda, su voluntad de no renovar el mismo, desde ese
mismo momento el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, razón por la cual considera que la acción interpuesta debió ser intentada, por lo dispuesto en los ordinales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que consideró que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser CONTRARIA A DERECHO, la petición de la demandante, y pide que así sea declarada por este Tribunal.
Ahora bien de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos aportados por la parte actora se desprende que, en su carácter de arrendador del inmueble de su legitima propiedad, que comprende los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio Valentina, ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar anotada anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de fecha 23-11-2006, a su persona, y quien intenta por ante este Juzgado la presente acción ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quien a su decir por culminación del termino convencional y prorroga legal de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 38 y 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios alegando lo que parcialmente se transcribe…a los…folios 58, ultima parte, y 59 en su encabezado.
Ahora bien se desprende de los autos que el contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de fecha 23-11-2006, en la cláusula segunda establecieron las partes lo siguiente: segunda: La duración del contrato de arrendamiento será de 2 años contados a partir del día 15-11-2006 y vencerá de pleno derecho el día 15-11-2008, conviniéndose desde ahora que cualquiera de las partes deberá notificar a la otra, por escrito, con una anticipación de 30día su deseo de renovarlo o darlo por terminado. Esta notificación podrá hacerse con simple acuse de recibo dirigido a la respectiva dirección del local o de habitación de cualquiera de las partes por medio de carta o telegrama con aviso de recibo.-
Tal como la señala la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, de la precitada cláusula se desprende que dicho contrato comenzó a regir a partir de la fecha de 15-11-2006, con una vigencia de 2 años, venciendo el mismo en fecha 15-11-2008, en consecuencia , me permito señalar a este Juzgado que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad de la arrendadora continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de
arrendamiento se transforma en contrato a TIEMPO INDETERMINADO, es decir,
la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la táctica reconducción, contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas ante citada son de orden público y no PUEDEN SER RELAJADAS POR LA VOLUNTAD DE LA PARTES CONTRATANTES , así como señala al tribunal, que también de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se desprende, que la intención de las portes era la que el contrato pudiera renovarse llegando el día de nacimiento, esto es, el 15-11-2008, a menos que con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, alguna de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovarla, esto quiere decir, que dicha notificación debió practicarse antes del 15-11-2009. según consta de las actuaciones que fueron acompañadas al libelo de la actora, por lo que se infiere, que el contrato de arrendamiento se renovó, por lo que no puede interesarse la ACCION DE CUMPLIMEINTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, Y así pide sea declarado por este Tribuna…..
Igualmente, se sirve señalar a este Tribunal que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuesta, este paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia , considera que la parte actora intentó una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento según a su decir por culminación del termino convencional y prorroga legal, cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en cualquiera de los literales previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que “Corre al folio 60”.
De lo extractos expuestos, se deduce, que existe una clara diferencia entre las acciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENADMIENTO A TIEMPO DETERMINADO , las cuales tienen su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y las acciones de Desalojo, taxativamente tipificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por se contraria a derecho, por las razones tanto de los hechos como del derecho que han sido anteriormente expuesto, es por lo como del derecho que han sido anteriormente expuestos, es por lo que solicita al Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente oposición de cuestiones previas.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Admite como cierto lo aducido por la actora de autos en su libelo demanda, cuando señala que han suscrito un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su legitima propiedad que comprende los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio Valentina, ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nª 76, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado despacho, el cual ha sido aportado por la actora de autos signado con la letra A”, en 4 folios útiles, y que en uso del principio de la comunidad de la prueba, invoca a su favor a los fines de que surtan sus efectos de Ley, y a todo evento, lo interpone en todas forma de derecho a la demandante de autos.
Del Instrumentos invocada, se evidencia con claridad meridiana y sin lugar a dudas, los términos y condiciones que rigen la relación arrendaticia, que media entre las partes que lo han sucrito, tanto en lo referente al lapso de su vigencia, al monto al cual asciende el canon de arrendamiento, como a la oportunidad y forma de pago de los cánones arrendaticias………….
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la parte actora mediante su escrito libelar que contiene la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, por la Ciudadana ROSALINA PERSOLLO DE PEGORARO (identificada), por cuanto es falso de toda falsedad lo aducido por la demandante, en el Capitulo Primero, en su segundo aparte, referente según a sus decir:
acompañadas al libelo de la demanda.
2) Negó, Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la actora mediante su escrito libelar que contiene la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, por cuanto es falso de toda falsedad, lo aducido por la demandante de autos en el capitulo primero en su 4to aparte….cuando afirma que: la relación arrendaticia comenzó a regir el día 15-11-2006, hasta el día 15-11-2008, es decir que su termino de duración fue 2 años fijo, de acuerdo a lo establecido en la segunda cláusula (folio 62).
3) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la actora mediante su escrito libelar que contiene la
ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, por cuanto es falso de toda falsedad, lo aducido por la demandante de autos en el capitulo primero en su 5to aparte, cuando afirma que: “ vencido el terminó convencional de duración de la relación arrendaticia, LA ARRENDATARIA hizo uso de su derecho prorroga legal, haciendo extensiva dicha relación hasta el 15-11-2009, por aplicación de lo establecido en el artículo 38, b) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario”.
Habiendo establecido expresamente en el contrato que, para DARLO POR TERMINADO, debían cumplir con la condición establecida de NOTIFICAR A LA OTRA, POR ESCRITO, CON UNA ANTICIPACION DE 30 DIAS, era obligatorio que la arrendadora RASALINA PERSELLO DE PEGORARO notificara por escrito a su representada MORELA MOYEGA arrendataria su deseo de no querer RENOVAR el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, esto es antes del 15-11-2008.
Ahora bien no habiendo dado cumplimiento la arrendadora ROSALINA PERSELLLO DE PEGORARO, a esta condición imperativa de notificarle su voluntad de no querer RENOVAR el contrato de arrendamiento en los termino que lo establecieron las partes y ante su permanencía continua, ininterrumpida, pública y pacifica en el inmueble arrendado posesión y realizando el pago oportuno del canon de arrendamiento solvencia, lo que se evidencia del Procedimiento Consignatario, que corre inserto en el expediente signado con el Nº FP02-S-2008-7349, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual consigna en este acto marcado con la letra “E”, acompañando el presente escrito de contestación de la demanda, para que surtan sus efectos de Ley, y lo interpone en toda forma de derecho a la demandante.
De lo antes expuesto no existe duda de que se RENOVO, el contrato de arrendamiento, bajo las mismas condiciones y términos pactados en el que rigió para el periodo anterior, excepto respecto al tiempo, por cuanto el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como bien disponen los Artículo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano vigente al establecer (Folio 64).-
Ante la incuestionable RENOVACION del contrato de arrendamiento aquí recurrido, a tenor de lo establecido en los artículo 1600 y 1614del Código Civil,
plenamente demostrado de los argumentos de hechos y fundamentos de derecho aquí aducidos queda totalmente DESVIRTUAADA Y ABATIDA la pretensión de la
demandante de autos, en que la ocupación que hace del inmueble objeto de arrendamiento, durante el lapso de 15-11-2008 a 15-11-2009, que según a su decir: “ la arrendataria hizo uso de su derecho de prorroga legal, haciendo extensiva dicha relación hasta el día 15-11-2009, lo cierto del caso es que como ocupó el inmueble, objeto de la presente controversia en forma pacifica, pública e ininterrumpida, además de ello efectuando el pago oportuno de los cánones de arrendamiento lo cual se desprende de los documentos aportados, lo que opero de pleno derecho la tacita reconducción del mismo, y paso de ser un contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado el cual en lo sucesivo debe regirse por las normas legales establecidas para los contratos a tiempo indeterminados y así lo solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarado.
4) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la actora mediante su escrito libelar que contiene la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, por cuanto es falso de toda falsedad, lo aducido por la demandante de autos en el capitulo primero en su 6to aparte, cuando afirma que “ así las cosas, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada cláusula segunda, con anticipación de 30 días antes del vencimiento de la prorroga legal, a través del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-10-2009, se le notifico judicialmente a la arrendataria la culminación de la relación con su prorroga legal el día 15-11-2009.-
Del contenido de la notificación judicial a la cual hace referencia la demandante de autos se demuestra la falsedad absoluta de lo afirmado por ella, puesto que esta actuación fue impuesta en la persona del ciudadano MANFREDO BACADARE, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.227, encargado de la firma mercantil LA BODEGA DE RENATO C.A, que funciona en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y jamás en su persona, en su condición de arrendataria, tal como se desprende del encabezamiento del contrato de arrendamiento aquí recurrido; entre las ciudadanas ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO identificada, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará ARRENDADORA, por una parte y por la otra MORELLA MOYEGA VIAMONTE, (identificada) quien en lo sucesivo y para los mismos efectos del presente contrato se denominarán LA ARRENDATARIA.- Dicha notificación debe ser personalísima
a las partes contratante, o sea que no abarca a tercero, lo que evidencia sin duda alguna, la INEFICAZ e INVALIDA de la descrita actuación por cuanto el fondo mercantil denominado LA BODEGA DE RENATO C.A, no tiene el carácter de arrendatario que la demandante, ha pretendido conferirle con la descrita actuación y a todo evento y sin que involucre convalidación alguna extemporánea, del mismo modo, la flagrante violación de la parte demandante, a la norma prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al actuar en este juicio con falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al interponer pretensiones con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, al deducir en este proceso pretensiones y defensas manifiestamente infundadas, además alterar y omitir hechos esenciales a la causa.-
5) Negó, Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la actora mediante su escrito libelar que contiene la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, por cuanto es falso de toda falsedad, lo aducido por la demandante de autos en el Capitulo Segundo, de su escrito libelar en lo que ha denominado “ De los hechos”, cuando afirma que: “ ahora bien, culminada la relación arrendaticia tanto la convencional como la prorroga legal y siendo notificada judicialmente la arrendataria sobre su obligación legal y contractual de hacerle entrega de los locales arrendados.
Al respecto debe señalar al Tribunal que, Habiéndose establecido expresamente en el contrato que, para DARLO POR TERMIANDO, debía cumplir con la condición establecida DE NOTIFICAR A LA OTRA, POR ESXCRITO, CON UNA ANTICIPACION DE 30 DIAS, era obligatorio que la arrendadora ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, notificara por escrito a su representada MORELA MOYEGA arrendataria su deseo de no querer RENOVAR el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito, con 30 días de anticipación al vencimiento, esto es ante de 15-11-2008.-
lo antes expuesto no existe duda de que se RENOVO, el contrato de arrendamiento, bajo las mismas condiciones y términos pactados en el que rigió para el periodo anterior, excepto respecto al tiempo, por cuanto el mismo se
convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como bien disponen los Artículo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano vigente al establecer (Folio 64).-
Ante la incuestionable RENOVACION del contrato de arrendamiento aquí recurrido, a tenor de lo establecido en los artículo 1600 y 1614del Código Civil, plenamente demostrado de los argumentos de hechos y fundamentos de derecho
aquí aducidos queda totalmente DESVIRTUADA Y ABATIDA la pretensión de la demandante de autos, en que la ocupación que hace del inmueble objeto de
arrendamiento, durante el lapso de 15-11-2008 a 15-11-2009, que según a su decir: “ la arrendataria hizo uso de su derecho de prorroga legal, haciendo extensiva dicha relación hasta el día 15-11-2009, lo cierto del caso es que como hoy el inmueble, objeto de la presente controversia en forma pacifica, pública ininterrumpida, además de ello efectuando el pago oportuno de los cánones de arrendamiento lo cual se desprende de los documentos aportados, lo que ocurrió cuando venció el termino del contrato, es que opero de pleno derecho la tacita reconducción del mismo, y paso de ser un contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado, el cual en lo sucesivo debe regirse por las normas legales establecidas para los contratos a tiempo indeterminado.
Por todas las razones tanto de los hechos como del derecho alegadas en su defensa a lo largo del presente escrito de contestación, es por lo que de manera reiterada Negó, Rechazó y Contradijo por ser falso de falsedad absoluta:
PRIMERO que haya culminado el termino de la relación arrendaticia tanto convencional como su prorroga legal.
SEGUNDO: Que su persona haya sido notificada judicialmente en su condición de arrendataria, sobre la ejecución de alguna obligación legal y contractual de hacer entrega de los locales comerciales arrendados objeto del presente juicio.
5) Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la parte actora mediante su escrito libelar que contiene la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, por la Ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO (identificada), por cuanto es falso de toda falsedad lo aducido por la demandante de autos, en el Capitulo Tercero de su escrito libelar, en lo que ha denominado “ del Derecho. Conclusiones Petitum, Cuando Afirma que: “efectivamente, el artículo 38 de la Citada Ley de arrendamiento Inmobiliario, establece de manera clara y determinante que vencido el termino contractual, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potetativamente para el arrendatario Más adelante continua: Por su parte el artículo 39 eiusdem determina que la prorroga legal opera de pleno derecho, del contenido de las normas citada, podemos concluir sin ningún esfuerzo intelectual que : 1) Una vez que opera la prorroga legal (caso de autos) , el contrato sigue vigente y por ende su plazo de duración se extiende de acuerdo a la tabla indicada en el artículo 38; por lo que la notificación de expiración indica en la cláusula SEGUNDA del contrato no puede surtir efecto ante una norma de orden público,
puesto que al operar la prorroga legal no se puede exigir el desalojo del arrendatario. En ese sentido, respetando su derecho de prorroga legal, la
notificación (la cual tampoco era necesaria) se efectuó tempestivamente, es decir durante la extensión o prorroga legal del lapso de arrendamiento. 2) No era necesaria tal notificación, puesto que el citado artículo 39 de la Ley Especial sobre la materia inquilinaria, nos otorga el derecho, una vez vencida la prorroga legal, de accionar el cumplimiento de la obligación que tiene el arrendatario de hacer entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, siendo procedente y a solicitud del arrendador la medida de secuestro. En este sentido, el artículo 33 de Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conjuntamente con las disposiciones legales antes citada y en plena concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil le concede el derecho de intentar ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana MORELA MOYEGA (identificada) para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la citada ley de arrendamiento Inmobiliario…………
Igualmente se sirve señalar que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuesta éste pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, considera que la parte actora intento una ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según a su decir por culminación del terminó convencional y prorroga legal, cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en cualquiera de los literales previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone…..(folio 71)…..así mismo el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra ( tratado de derecho arrendaticio inmobiliario-volumen 1 –pagina 184, al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que: “ el contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
De todo lo antes extractos se deduce que existe una clara diferencia entre las acciones por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Y las acciones de desalojo, taxativamente tipificada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
Por todas la razones tanto de los hechos con del derecho alegas en su defensa, a lo largo del presente escrito de contestación a la demanda, es por lo que de
manera reiterada Negó, Rechazó y Contradijo por ser falso de falsedad absoluta.
PRIMERO Que se encuentre incursa en el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, y tenga que hacer entrega de los locales arrendados, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº76, Tomo 121 de fecha 23-11-2006, que son objeto de la presente demanda.-
SEGUNDO. Que tenga que cancelar costas y costos procéseles a decir de la demandante de autos derivados del presente proceso. Así mismo procede en este acto a impugnar la estimación de la presente demanda por ser temeraria e infundada y exagerada.
CAPITULO IV
LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO
En virtud de la solicitud planteada por la parte actora, mediante la cual pidió se le Decretara la medida preventiva de secuestro sobre los locales objeto de la relación arrendaticia, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede en este acto hacer formal OPOSICION a la solicitud de decreto de la medida preventiva de SECUESTRO.
CONTESTACION DE LA CUESTIONES PREVIA
La parte actora procede hacerlo Al folio 214 al 219
-Se rechaza y se contradice la cuestión previa alegada por la demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ha sido criterio pacifico y reiterado de las distintas salas de Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de esta causal se encuentra supeditada a la existencia de una norma o disposición legal que de manera expresa y determinante prohíba el ejercicio de esa acción.
Ahora bien, se puede observar, que la parte demandada insiste en plantear esta cuestión previa en los mismos argumentos de su contestación.
Insiste la parte demandada que la acción intentada está equivocada, puesto que según su decir, y bajo la interpretación errada que le viene dando a la cláusula SEGUNDA del citado contrato, la cual es de tenor siguientes……… (folio 217) …
De la simple lectura de la cláusula contractual se derivan los siguientes aspectos:
1) que la intención de las partes celebrar un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado (dos años).
2) Que su continuidad convencional (RENOVACION) o su terminación convencional (DARLO POR TERMINADO) dependía de la voluntad de las partes. ( notificación de 30 días antes de la Expiración del termino
convencional).
En el presente caso, NO HUBO NOTIFICACION DE NINGUNA DE LAS PARTES, ni para RENOVARLO, ni para DARLO POR TEREMINADO.
Se pregunta la parte actora, ¿Qué sucedió con esa relación arrendaticia, donde ninguna de las partes cumplió con su carga de NOTIFICAR a la otra parte su voluntad de RENOVACION o de DARLO POR TERMINADO, según sea el caso.
¿Se convirtió a TIEMPO INDENTERMINADO esa relación arrendaticia, por la ausencia de dicha notificación?
¿Desaparece la voluntad inicial de las partes en contratar a TIEMPO DETERMINADO?
¿O será viene la ley especial a suplir la voluntad de las partes, y se impone unas vez cumplidos el termino convencional (dos años) la prorroga legal.
Sin lugar a dudas, una vez vencidos el termino convencional de 2 años, operó de pleno derecho LA PRORROGA LEGAL, vencida ésta, es cuando por mandato de ley, su representada le nació su derecho de accionar en cumplimiento de contrato.
Otra hipótesis, que su representada, en cumplimiento de lo pactado en esa cláusula SEGUNDA, con 30 días de anticipación al termino de 2 años, HUBIERE NOTIFICADO A LA ACTORA SU VOLUNTAD DE DAR POR TERMINADA LA RELACION ARRENDATICIA.
5.- DE LA PRUEBAS
Ambas partes presentaron sus escritos de prueba:
PARTE DEMANDADA
En fecha 11-01-2010, fue consignada por la parte demandada escrito de promoción de pruebas:
CAPITULO 1
Invocó el valor y merito favorable de los autos a favor de su representada y cuanto pueda favorecerla, con mención especial de los documentos que fueron acompañados sen el escrito de contestación de la presente causa. Y que son instrumentos fundamentales de la defensa alegada.
Primero: En uso de la comunidad de las pruebas, invocó a favor de su representada el documento aportado contentivo del CONTRATO DE ARRENADMIENTO, y la Cláusula Primera, Cláusula Segunda, Cláusula Tercera, Cláusula Décima Sexta, Cláusula Décima Octava. De cuyos extractos se demuestra indubitablemente:
Primero: Que las partes han suscrito el contrato de arrendamiento sobre un
inmueble que comprenden los locales 3 y 4, situado en la planta baja del edificio VALENTINA , ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Segundo: que la duración del contrato in comento es por el lapso de 2 años contados a partir del 15-11-2006 hasta 15-11-2008.-
Tercero: que la forma de fijar el canon de arrendamiento es de común y mutuo acuerdo por las partes, atendiendo al índice inflacionario del país.-
Cuarto: que en caso del que algunas de las partes no desee renovarlo o darlo por terminado, deberá notificarlo a la otra con anticipación de 30 días a la fecha de su vencimiento.
Quinto: que para el presente contrato, aunado a lo establecido en su propio contenido, rigen plenamente las disposiciones contenidas en la ley de arrendamiento Inmobiliario, el código Civil y leyes afines
Sexto; que las partes que lo suscriben conocen ampliamente su contenido y se someten a él. Por lo que no existe incertidumbre o duda que las partes han condicionado la forma de renovar el contrato conforme lo establece la cláusula segunda del descrito documento.
SEGUNDO: EL expediente signado asunto: FP02-V-2009-1859, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. folio 223.-
TERCERO: El expediente signado asunto : FP02-V-2008-7349, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Folio 225.-
CUARTO: En uso del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su representada LA NOTIFICACION JUDICIAL de fecha 09-10-2009, practicada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
PARTE ACTORA
Estando en el lapso legal para presentar pruebas la parte actora a través de su Co-apoderado Judicial Dr. JORGE SAMBRANO MORALES lo hace en los siguientes términos:
UNICO
DE LA RATIFICACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Se ratifica a todo evento probatorio la prueba documental producida
conjuntamente con la demanda, la cual al no será tachada, se le debe atribuir el
valor probatorio que en tal sentido le confiere los artículo 1.360, y 1361 del Código Civil.
Los documentos públicos que se ratifican son los siguientes:
a) Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en ese año.
Del citado documento autenticado, se evidencia que su representada celebró contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO sobre un inmueble (local comercial) de su propiedad, con la parte demandada, que comprende los locales 3 y 4, situado en la planta baja del Edificio VALENTINA , ubicado en la avenida Jesús Soto de esta Ciudad, específicamente, donde funciona actualmente la Licorería “ LA BODEGA DE RENATO, siendo este documento fundamental para la resolución de la presente litis.
En este sentido, hace valer a favor de su mandante el contenido integro de la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, en virtud de que la suerte de este proceso quede suscitado a la intención que tuvieron las partes de celebrar el mismo a TIEMPO DETERMINADO.
Dicha cláusula es de tenor siguiente …..(Folio 229, segunda pieza).
A razón de ello, la demandada infiere de manera errada en su contestación que la relación arrendaticia se transforma a tempo indeterminada, por la omisión de las partes de dar la notificación por escrito, antes de los 30 días de la culminación del terminó convencional (dos años) de la voluntad de RENOVARLO o de DARLO POR TERMIANDO.
De la simple lectura de esa cláusula contractual, se derivan los siguientes aspectos que este Tribunal debe tener en consideración para la resolución del presente caso:
1) Que fue intención de las partes celebrar un contrato de arrendamiento por escrito y a TIEMPO DETERMINADO (DOS AÑOS)
2) Que su continuidad convencional (RENOVACION) o su terminación convencional (DARLO POR TERMINADO) dependía de la voluntad de las partes. (Notificación de 30 días antes de la expiación del término convencional.
En el presente caso, NO HUBO NOTIFICACION DE NINGUNA DE LAS PARTES, ni para su RENOVACION, ni para DARLO POR TERMINADO. (FOLIO 230).
Sin lugar a dudas, una vez vencido el termino convencional de dos años, operó de pleno derecho la PRORROGA LEGAL, y vencida ésta, es cuando por mandato de ley, le nació a su representada su derecho de accionar en cumplimiento de
contrato.
VER HIPOTESIS (folio 230)
De manera , que es incuestionable la procedencia de la prorroga legal, la cual fue respetada por su mandante, y la notificación judicial producida durante la vigencia de esa prorroga se efectuó para que no quede la menor duda de que su representada no tenía intensión alguna de que esta relación arrendaticia que expiró, se transforme a tiempo indeterminado.
b) De igual forma se ratifica en esta oportunidad las actuaciones en original contentiva de la NOTIFICACION JUDICIAL practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09-10-2009, contenida en el asunto FP02-S-2009-004404.-
1. Con dicha notificación se demuestra el interés que asumió su representada de dar por terminada la relación arrendaticia, una vez cumplida la prorroga de Ley; así como también de evitar de manera expresa t determinante la transformación d ela relación arrendaticia a tiempo indeterminado; en el entendido de que la misma fue practicada por un órgano jurisdiccional que merece fe pública y en el lugar establecido en el contrato y recibida debidamente por el encargado del negocio mercantil.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad legal para la decisión en la presente causa es importante considerar previamente:
En la presente causa se plantea el cumplimiento del contrato por haberse vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, por su parte la demandada entre otras cosas opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, planteando en referencia al numeral 1° , La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”,; a tales efectos señala a este Tribunal que en fecha 13-11-2009, procedió a interponer formal demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACUION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, (identificada) por el cumplimiento de esta a sus obligaciones contractuales, establecidas en el contrato de
arrendamiento del inmueble que aquí nos ocupa, sucrito entre las partes por ante
la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-11-2006, el cual es objeto de la presente controversia, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele al expediente el FP02-V-2009-1859, posteriormente procedió a reformar dicha demanda, la cual una vez del conocimiento del referido Tribunal, éste acordó su admisión en fecha 07-12-2009, en esta misma fecha, la demandada de autos ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, procedió a darse formalmente por citada en la referida causa, mediante diligencia consignada al efecto, en fecha 09-11-2009, procedió a dar contestación e interponer reconvención, por la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los fines de demostrar lo antes expuesto se sirve acompañar marcada con las letras “CP”52 al presente escrito de contestación copias certificadas de la reforma de la demanda, del auto que la admite, de la diligencia mediante la cual la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGARARO supra identificada se da por notificada, así como también del correspondiente escrito de contestación y reconvención, y del auto de admisión de la misma, de donde se desprende suficientemente que el caso que aquí nos ocupa se encuentra inmerso en las causales prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarada por este Tribunal.
Además de lo antes expuesto si tomamos en consideración que la presente causa que cursa por ante este Tribunal, en el expediente Nº FP02-V-2009-1920, que por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha interpuesto la actora y el cual versa sobre: el Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble que comprende los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio Valentina, ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento mediante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2006, el cual ha sido aportado por la actora, signado con la letra “A” acompañando su escrito libelar, al respecto debe señalar: “ PRIMERO: Los sujetos que participan en la presente causa y el carácter con el que actúan: entre las ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO identificada, ARRENDADORA, por una parte y por la otra MORELLA MOYEGA VIAMONTE, (identificada) LA ARRENDATARIA.-SEGUNDO: El objeto de la presente controversia: contrato de arrendamiento sobre un inmueble local comercial que
comprende los locales 3 y 4, situado en la planta baja del edificio VALENTINA ,
ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento otorgado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 23-11-2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2006.- TERCERO. La pretensión de la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien si la confrontamos con la causa que cursa en el expediente Nº FP02-V-2009-1859, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los argumentos antes expuestos, y de los documentos consignados tanto por la actora, como por el demandado, se evidencia a todas luces y sin lugar a dudas que los Tres (03) elementos antes expuestos coinciden idénticamente, en cuanto a los sujetos, el objeto y la pretensión de la acción, razón por la cual es obligatorio concluir que entre las dos causas se configuran los extremos previsto en el artículo 52 de la norma adjetiva, y sin lugar a dudas inmersa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo prevenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia, tal como lo prevé los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al Tribunal sea declarada CON LUGAR, la presente oposición de Cuestión Previa con todos los pronunciamiento de Ley.-
Ahora bien de lo expuesto por la parte demandada es necesario considerar lo establecido en el Articulo 346 “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas”
Ordinal 1º, La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Refiriéndose específicamente la demandada a lo previsto en los artículos 51 y 52 del CPC relacionados a la conexión con una causa pendiente; sin mencionar nada con relación a la litispendencia como otro de los supuestos del mencionado articulo, al respecto el articulo 51 del CPC establece : Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Por su parte el articulo 52 ejusdem establece: Se entenderá también que existe
conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Consta en autos que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito Judicial se interpuso demanda Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE, contra la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO , siendo admitida el día 07-12-2009 luego de ser reformada, centrándose la pretensión en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de Noviembre de 2006 con una duración de dos años, por el incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones contractuales, procediendo la demandada a contestar la demanda en fecha 09-12-2009, e interponiendo reconvención por la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y perjuicios.
Tenemos que existen dos causas, signadas alfanuméricos, en el Juzgado de Primera Instancia FP02-V-2009-001859, siendo la demandante la ciudadana MORELA MOYEGAS, y la demandada la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, habiéndose citado en fecha 07-12-2009 y en este Juzgado FP02-V-2009-001920, tenemos como demandante a la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO y demandada a la ciudadana MORELA MOYEGAS,
citación que se efectuó en fecha 10-12-2009 donde intervienen las mismas partes, cambiando de carácter en la causa llevada por el Tribunal de Primera instancia al interponerse Reconvención, con el mismo objeto, la entrega del inmueble objeto de conflicto, ubicado en el Edf, Valentina, Av: Jesús Soto de esta Ciudad, diferenciando en su inicio en la causa propuesta por la aquí demandada y transformándose luego de ser interpuesta la reconvención, en los mismos argumentos sujetos, objeto y pretensión, lo que nos indicaría que pudiera tratarse de causas que tienen conexión, sin embargo para que sea procedente ésta es necesario a parte de todos los demás requisitos enunciados en los artículos 51 y 52 CPC, transcritos, que la causa contenida no se haya sentenciado a los efectos de su acumulación y posterior sentencia que abarque las dos causas, situación que no encuadra en el caso bajo estudio al constar en autos la copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil,
Mercantil y del Transito en fecha 25-01-2010. a los folios 256 al 271
descartándose así tal posibilidad.
Sin embargo y dentro de los supuestos de la norma invocada por la parte demandada, relativas a la cuestión previa, se constata que en la presente causa existe identidad de sujeto objeto y causa, por lo que resulta pertinente considerar lo establecido en el articulo 61 del CPC: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa , declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente , quedando extinguida la causa…”
Son idénticas las causas cuando los sujetos el objeto y causa son las mismas de lo que resulta procedente comparar las causas bajo estudio; Si bien es cierto que ante el Juzgado de Primera instancia fue interpuesta una acción de cumplimiento de contrato por la ciudadana MORELA MOYEGAS aquí demandada, siendo en aquella causa demandante, ésta paso a ocupar el carácter de demandada igualmente al ser reconvenida por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, la aquí demandante, tratándose igualmente del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes aun cuando la causa en principio eran distinta al demandar la aquí demandada ante el Juzgado de Primera Instancia el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por cuanto a su decir la arrendataria no estaba cumpliendo con el mismo intentando acciones que le causaban daños y perjuicios y la aquí demandante ciudadana Rosalina Persello el cumplimiento del contrato pero por haberse vencido el contrato y la prorroga legal, planteando igualmente en su reconvención el vencimiento del contrato y el termino de la prorroga legal, ambas en relación a la entrega de los locales comerciales identificados con los números 3 y 4 del Edificio Valentina, situaciones que las hacen idénticas aun cuando en su nacimiento fueron distintas; Emitiéndose pronunciamiento al fondo de la controversia por el Juzgado de Primera Instancia lo que sin duda iría en Contra de la institución de la litispendencia, la cual tiene como norte que una acción no puede ni deba ser motivo sino de un solo juicio, evitando que existan pronunciamiento contradictorios , además de razones de celeridad y economía procesal, que se verían seriamente comprometido al pretenderse un pronunciamiento de este Juzgado; Destacándose que si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos seria de imposible cumplimiento ya que el fallo que
se dicte con posterioridad al primero pondría fin a una relación inexistente u
ordenaría la relación de una relación ya extinguida, adicionalmente podría ordenarse una doble ejecución, lo que seria contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Al resultar la existencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ante otro órgano igualmente competente cuyas partes resultan ser las mismas que constituyen la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , es pertinente considerar lo que debe concebirse por Litispendencia, institución que se configura cuando inequívocamente hay dos juicios idénticos que encierran una misma causa, partes y objeto, teniendo como finalidad la de evitar que se ventilen ante dos tribunales procesos idénticos que pudieran resultar en sentencias contradictorias, lo que indica que el alcance de la Litispendencia es de mero orden publico ya que el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos atentaría con los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico , tan es así que se pone a disposición del demandado la promoción de la cuestión previa prevista en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y del juez la declaratoria aun de oficio de ello en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señala el articulo 61 del CPC, todo a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre una misma causa.
Analizada como ha sido el caso de autos y evidenciado la identidad de sujetos, objeto y causa opera la declaratoria de la LITISPENDENCIA y en consecuencia la extinción del proceso en el cual se haya citado con posterioridad, desprendiéndose de autos que en este Tribunal se efectuó con posterioridad a la causa llevado por el Tribunal de Primera Instancia, tal como quedo asentado anteriormente, razones por las cuales este tribunal no entra al pronunciamiento del fondo de la causa por la naturaleza de la presente decisión.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA LITISPENDENCIA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO. Archívese el expediente.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar a los 01 día del mes de Marzo del año 2010.- 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151ª DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA
ABG. MERLID. E. FIGUEREDO. La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 A.M.-
La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
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