REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 12 de marzo de dos mil diez.-
199º y 151°
ASUNTO: FP02-F-2009-000497
NUMEROD DE RESOLUCION: PJ0242010000061
Por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos ELIA JOSEFA FEMAYOR y JUAN ISRRAEL CAMPOS SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.382.257 y V-6.382.162, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.647, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1969, por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra anotado en el acto Nº 15, folio vto. 22 al 24 del Libro Civil de Matrimonio; fijando como su ultimo domicilio procesal en la calle Altamira Nro. 83, del Barrio El Cerrito, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que desde hace más de ocho (8) años, han suspendido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal y en consecuencia la co-habitación. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 09-02-2010 (F. 15).

Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIA JOSEFA FEMAYOR y JUAN ISRRAEL CAMPOS SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.382.257 y V-6.382.162, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, fecha 06 de noviembre de 1969, el cual se encuentra anotado en el acto Nº 15, folio vto 22 al 24 del Libro Civil de Matrimonio .-
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los doce (12) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Hala.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000497
NUMEROD DE RESOLUCION: PJ0242010000061