REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000463
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000075

Con fecha 17 de noviembre de 2.009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en fecha 18-11-2009 escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CESAR ALEXIS OCHOA Y ERIKA CONCEPCIÒN JAUREQUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.041.927 y V- 11.176.953, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JONNY ANTONIO PAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 112.850, y de este domicilio .

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre de 1.988, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Cincuenta y Cinco (Nº 55), correspondiente al año1.988, a los folios 188 al 190, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.

Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el mes Marzo de 1998, la relación conyugal dejo de funcionar y así sigue hasta la fecha, sin que haya reconciliación por parte de ambos.-
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 24 de Noviembre de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su Notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 17 de Febrero de 2010; y en esa misma fecha el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CESAR ALEXIS OCHOA Y ERIKA CONCEPCIÒN JAUREQUI MOLINA, por ante el Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana
(11:00 A.M.)
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-