REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000256
Nº de Resolución: PJ02420100000079
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.187.802, y de este domicilio.

DEMANDADA: MILAGROS YULAIKE LUQUE SALINAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.454, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARBALLO Y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 72.269 y 64.254, tal como consta al folio Diecisiete (17) de la presente causa.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.

MOTIVO: DESALOJO
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón Los Apamates, Ubicada en el Barrio Libertador II, de esta Ciudad, y que dicho inmueble lo arrendó mediante contrato verbal



desde el seis (06) de febrero del año 2008 a la ciudadana MILAGROS YULAIKE LUQUE SALINAS anteriormente identificada, la cual se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) y que luego de pagar el mes de enero del año 2008, nunca mas cumpliò con su deber de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento por la cantidad acordada a pesar de las múltiples gestiones realizadas.
Que la arrendataria adeuda desde febrero del año 2009 hasta febrero del año 2010, es decir la cantidad de trece meses a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES cada uno (Bs.200.000) actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.600,oo), por lo que procede intentar la presente acción de desalojo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 19 de Febrero de 2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado y recibida en fecha 22-02-2010.-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2010, compareció el alguacil de este Juzgado encargado de practicar la presente citación, y manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, quien manifestó que la boleta fue debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS YULEIKA LUQUE, ya identificada.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.






Abierto el juicio a pruebas el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:
CAPITULO I: DE LA RATIFICACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Invoca el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado, muy especialmente el titulo supletorio de su propiedad, mediante la cual se desprende su derecho a accionar en la presente causa.-
Del análisis de la presente prueba se puede constatar que se trata de un documento que acredita la propiedad de las bienhechurias construidas sobre ese terreno, el cual no fue impugnado por el adversario, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

CAPITULO II: DE LAS DILIGENCIAS QUE SE SOLICITAN: Solicitó la práctica de Inspección Judicial al inmueble objeto de esta acción.-
Analizada la presente Inspección Judicial se desprende que el inmueble se encuentra en un estado general deteriorado, dejándose sentado la falta de pago de los cánones de arrendamiento al manifestar la notificada- demandada “ que quien cancela los cánones de arrendamiento es su hija y no sabe desde cuando no lo hace porque tiene varios meses que no sabe nada de ella. otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó se oficiara a la comisaría de Brisas del Orinoco, a los fines de que remita copia certificada de la denuncia que interpuso en contra de la demandada, cuestión ésta que hizo en fecha 22-02-2010.-
CAPITULO III: DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS: Promovió copia simple del Titulo Supletorio de Propiedad del Inmueble objeto de esta demanda, la cual demuestra que es legítimo propietario.-
Promovió copia de la carta dirigida al demandante de autos por parte del consejo comunal Vencedores Unidos del Barrio Libertador II, Parroquia la Sabanita, el objeto de la Prueba es que además de no pagar los cánones de arrendamiento tampoco mantiene una buena conducta dentro del inmueble, perjudicando así a la comunidad y dándole el derecho a solicitar cualquier medida cautelar que considere pertinente.
Documento este que emana de terceros al juicio y que no fue




debidamente ratificado de conformidad a lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se desecha de la litis. Asi se decide.-
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble en conflicto, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MILAGROS YULEIKE LUQUE, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

 LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
 QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA




POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
 QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada MILAGROS YULAIKE LUQUE, no negó la existencia de la relacion arrendaticia, ni demostró haber cancelado la suma aquí demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.187.802, y de este domicilio, contra la ciudadana MILAGROS YULEIKE LUQUE SALINAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.454.




Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara el DESALOJO, y se condena a la parte demandada MILAGROS YULEIKE
LUQUE SALINAS a:

PRIMERO: Hacer la entrega material del inmueble a la actora libre de bienes y personas, ubicado en el callejón Los Apamates, Barrio Libertador II, de esta Ciudad.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero del año 2009 a Febrero del año 2010, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600, oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 26 días del mes de Marzo de 2010- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
La Secretaria
Abg.- Loysi Mérida Amato
En esta misma fecha, y siendo las 10:40 A.M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
La Secretaria,
Abg. Loysi Mérida Amato
Orlando.-