REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, uno (01) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000281
Resolución Nº: PJ0262010000052

Por recibida y vista la anterior demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.745 de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.895 contra el ciudadano: ROMAN ENRIQUE ZAMBRANO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.849.448, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada con un tiempo de duración de dieciocho (18) meses contados a partir del primero de agosto de 2007, es decir, hasta el primero de febrero de 2009, y que desde el mes de febrero el referido ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudándole hasta la presente fecha mas de tres meses de cánones de arrendamiento, motivo por el cual fundamenta la demanda en la causal de desalojo prevista en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además en los ordinales b) y g) del citado artículo por cuanto necesita los inmuebles en calidad de vivienda y en virtud de que dichos inmuebles fueron dados en subarrendamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO BUENAÑO.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.


En el sub iudice se observa que al tener el contrato de arrendamiento el carácter de determinado y al no alegar el arrendador que haya ocurrido la tácita reconducción para que el contrato se considere a tiempo indeterminado -pues, al contrario, alega que vencido el contrato el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes-, no es permisible demandar el desalojo, ya que éste solo es admisible en los contratos a tiempo indeterminado.

En consecuencia de lo antes expuesto, al no evidenciarse que el contrato se haya convertido en uno sin determinación de tiempo, no era procedente demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

En los casos de los contratos en los cuales no se produce la tácita reconducción, la acción que debe interponer el arrendador es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, o en caso de que considere que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado sí sería procedente demandar el desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO contra el ciudadano ROMAN ENRIQUE ZAMBRANO BUENAÑO. ASI SE DECIDE.

No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas.
La Secretaria,

Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo