REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001607
Resolución: PJ0262010000063

Jurisdicción Civil
Vistos con conclusiones de la parte actora

-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por MICHEL SALAME SOGBI, titular de la cédula de identidad número 10.043.564, representado por el abogado LUIS DE JESUS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.855, contra MARIETT DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 5.170.644, patrocinada por el abogado ANDRES OCHOA, inscrito en el instituto señalado bajo el número 93.982, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que la presente demanda tiene por objeto demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Boulevard Bolívar (antes Calle Bolívar) de esta ciudad, frente a la Contraloría General del Estado Bolívar, objeto de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIETT DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO.

Expresa que consta de contrato de arrendamiento privado en fecha 1 de enero de 2.008 que en su carácter de propietario suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, local N° 63, ya identificado y que igualmente consta de notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el N° FP02-S-2008-007252, el día 16 de diciembre de 2008, que se le notificó a la arrendataria de su intención de: “la necesidad de utilizar el bien inmueble para uso personal de su hermano, ya que no posee otro disponible, no esta dispuesto a prorrogar el contrato suscrito y que no es otra intención que poner fin al contrato, y consecuencialmente la prorroga que alude la cláusula segunda del citado contrato, a partir de la presente fecha queda sin efecto, debido a que no está dispuesto a cederla, y realizar la presente notificación antes del vencimiento del mismo” y que con esta notificación formal se da inicio a la prórroga legal al que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual debería haberse cumplido el 30 de junio de 2009.

Añade que de acuerdo al contenido de la cláusula segunda se estableció: “La duración de este contrato es de un año a partir del día 01 del mes de enero del año 2.008 y prorrogable si las dos partes lo desean”, de lo cual y por tratarse de un contrato principal, bilateral, consensual y de ejecución sucesiva, debido a que las partes se obligan recíprocamente, el contrato solo se prorrogaría anualmente si los dos contratantes los desearan, es decir, que si alguna de las partes no desea renovar el contrato el otro unilateralmente no puede renovarlo y como consecuencia de ello, estamos en un contrato a tiempo determinado, el cual se mantuvo en vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008, debido que antes del vencimiento del contrato correspondiente (01/01/2008) al 31 de diciembre de 2008, el arrendador le notificó a la arrendataria, en fecha 16 de diciembre de 2008 que no le sería renovado el contrato de arrendamiento.

Arguye que conforme a la cláusula segunda el contrato sería por un año, es decir, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que al cumplir dicho término se considerara el contrato como resuelto de pleno derecho y que sin embargo, por tratarse de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a la voluntad de las partes, y en vista que la arrendataria se encontraba solvente para la fecha del vencimiento del contrato, éste se prorrogó legalmente.

Indica que en base a ello, el día siguiente al 31 de diciembre de 2008, fecha de vencimiento del plazo estipulado en la cláusula segunda, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta que en la cláusula tercera del contrato se estipuló un canon mensual de mil bolívares (Bs. 1000) y que a pesar de haber agotado la vía amistosa para que la arrendataria desocupe al término de la prórroga legal el inmueble o local dado en arrendamiento, ha resultado infructuosa esta pretensión, es decir, que la arrendataria no ha cumplido su obligación de desocupar el local arrendado, el día 30 de junio de 2009.

Concluye indicando que por todo lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana MARIETT DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO, por cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que por haberse vencido la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el 30 de junio de 2009, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, lo que la hace incurrir en la causal de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 33, cumplimiento de implica la desocupación del inmueble, entregándolo libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad, como fue entregado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.
Segundo: De conformidad al artículo 28 de la citada Ley, y la cláusula décima del contrato de arrendamiento, pide se le paguen los eventuales daños y perjuicios a que diere lugar la entrega del inmueble debido a su incumplimiento, que estima en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).
Tercero: A la corrección monetaria del monto de lo demandado.
Cuarto: A la entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos.
Quinto: Al pago de las costas y costos procesales.

Se estimó la demanda en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

-II-
De la contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, la accionada alegó lo siguiente:

Admitió que entre la actora y su persona existe la relación arrendaticia alegada por el arrendador, pero manifiesta que existe desde el día 4 de septiembre de 2000.

Niega y rechaza de que el día 1 de enero de 2008 fue celebrado entre la parte actora y su patrocinante un único contrato de arrendamiento con duración de un año, pues en fecha 4 de septiembre del 2000 celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal el cual duró bajo esta modalidad hasta el día 1 de enero de 2008 fecha en la cual la parte actora le informó a su representada que debía firmarle un contrato de arrendamiento que le estaba presentando, procediendo a firmarlo, el cual en su cláusula segunda se menciona el tiempo de duración del contrato y que el mismo es prorrogable si las dos partes lo desean.

Indica que en fecha 1 de diciembre de 2008, cuando su poderdante le fue a cancelar el canon de de arrendamiento a la parte actora, éste se negó a recibírselo informándole a su poderdante que el canon de arrendamiento a partir del 1 de enero de 2009 le sería aumentado a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), pero en la cláusula tercera se señala el canon de mil bolívares (Bs. 1.000).

Afirma que como su patrocinante se negó a cancelar el citado aumento, le solicitó la desocupación del inmueble, alegándole que no le permitiría seguir ocupando su local si ella no pagaba la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, razón por la cual su patrocinante en fecha 18 de diciembre de 2008 consigna escrito de solicitud de pago de canon de arrendamiento, el cual le correspondió a este mismo Tribunal, bajo el N° FP02-S-2008-7372, la cual fue convalidada por la parte actora al no hacer oposición a dicho ofrecimiento y además en fecha 12 de marzo de 2009 la parte actora solicita al Tribunal le sea entregado la pensión de arrendamiento de los meses diciembre, enero y febrero por un monto de tres mil bolívares.

Rechazó que a su representada se le haya hecho saber con suficiente anticipación la voluntad de la parte actora de dar por terminado el contrato de arrendamiento dizque suscrito por ella y que la parte actora necesite el inmueble arrendado para uso personal de su hermano “sin nombre” ya que no posee otro disponible por el hecho cierto que con todos los otros arrendatarios confronta el mismo problema porque estos no aceptan el aumento exagerado en el canon de arrendamiento que la parte actora les quiso imponer.

Expresa que la relación arrendaticia existente entre su mandante y la parte actora que tiene por objeto el local comercial identificado, comenzó en fecha 4 de septiembre de 2000 y no en fecha 1 de enero de 2008 y que la parte actora inicialmente en fecha 4 de septiembre de 2000 celebra con su patrocinante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el cual en fecha 1 de enero de 2008 lo transforma en un contrato de arrendamiento privado con un tiempo de duración de un año el cual será prorrogado si las dos partes lo desean conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, es decir, que una sola de las partes no podría decidir unilateralmente si prorrogar o no dicho contrato de arrendamiento.

Por último esgrime que su mandante tiene ocupando el local comercial anteriormente descrito en su condición de arrendataria nueve años y no un año como lo quiere demostrar la parte actora y que en caso contrario, por el tiempo que tiene su patrocinante ocupando el ya descrito local comercial en lo referente a la prórroga legal le corresponden obligatoriamente una prórroga legal de dos años, conforme al inciso “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-III-
Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y la respectiva prórroga legal, interpuesta por MICHEL SALAME SOGBI contra MARIETT DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO, fundamentándose la parte actora en que entre él y la demandada existe una relación arrendaticia que se inició mediante un contrato de arrendamiento por escrito, en fecha 1 de enero de 2008, con duración de un año, el cual culminó el día 31 de diciembre de 2008 y que una vez culminado este lapso, la arrendataria gozó de una prórroga legal de seis meses, conforme al ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la cual la arrendataria no ha querido entregar el inmueble arrendado, motivo por el cual la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con la consecuencial entrega del mismo.

Por su parte la demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, pero manifiesta que la misma se inició en forma verbal y por tiempo indefinido en fecha 4 de septiembre de 2000 y no el día 1 de enero de 2008, como lo asevera la parte actora y que por tal motivo, le corresponde una prórroga legal de dos años, conforme al literal “c” del citado artículo 38.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 7) documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, de fecha 1 de enero de 2008, instrumento éste que se tiene por reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, pues, al contrario, su existencia fue admitida expresamente por la accionada, y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2.- Igualmente acompañó notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se le hizo saber a un ciudadano de nombre Oswaldo Guevara, titular de la cédula de identidad número 6.381.749, quien manifestó ser cónyuge de la demandada, de la voluntad del actor de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Con respecto a esta notificación o propiamente desahucio, practicada por el Juzgado arriba mencionado, en una persona diferente a la arrendataria, este Tribunal observa que en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2009 (Exp. N°08-1608, Sent. N° 25), en un juicio similar al de autos, dijo lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Vivas Díaz contra el acto decisorio que expidió, el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, confirma ese acto jurisdiccional que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta por el ciudadano Rodolfo Antonio Vivas Díaz contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2008.
Luego de la declaración de lo anterior, resulta inoficioso algún pronunciamiento sobre la cautelar que fue requerida. Así se declara.


Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, las notificaciones o desahucio propiamente dichas, practicadas en el domicilio del arrendatario, tienen plena validez, aún cuando no hayan sido en forma personal, pues se presume conocidas por éste desde que son recibidas en su domicilio, por aplicación análoga del artículo 1.137 del Código Civil.

En el presente caso, la notificación o desahucio practicada por el arrendador, fue realizada a través de un funcionario público como lo es el Juez Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el domicilio de la arrendataria que es el mismo inmueble objeto de este juicio, cuestión por la cual se tiene como válida la notificación practicada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008 y, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- En el lapso probatorio se practicó inspección judicial sobre el expediente N° FP02-S-2008-007372, llevado por este mismo Juzgado, contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por la arrendataria a favor del arrendador, al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que su contenido no coadyuva a la resolución del presente litigio, por cuanto en el presente proceso no está en discusión la solvencia o insolvencia de aquella en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

1.- En el lapso probatorio, la parte demandada acompañó (folios 44 al 50) copia simple de cheque y depósitos bancarios con fechas a partir del 6 de enero de 2009, para demostrar que ha “venido cumpliendo fielmente con el pago del canon de arrendamiento del Local Comercial en litigio”, documentales éstas a las cuales este juzgador no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto en este proceso no es un hecho controvertido la solvencia o insolvencia del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento. Así se establece.

2.- Con respecto a los testigos que declararon en el presente proceso, a instancia de la parte demandada, tenemos que:

La testigo CARMEN JOSEFINA SANCHEZ declaró conocer a la ciudadana MARIETT DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO por cuanto “nosotros guardamos mercancía ahí, frente a de la Contraloría del Estado que está ahí por la calle de piedra”; A la pregunta referente a “desde cuando la señora Mariett le presta servicio de guardarle su mercancía”, contestó que “desde el año 2000, tenemos diez años”. A la novena repregunta referente al motivo que se encuentra actuando como testigo en este juicio manifestó “bueno nos dijeron que nos iban a sacar, a todos los que guardan allí, para donde nos vamos a ir si no tenemos otra cuestión segura para resguardar nuestra mercancía, porque ahorita como está la inseguridad no la podemos llevar p ara nuestras casas, entonces yo como testigo espero que esto se solucione, porque para donde nos vamos a ir, en un sitio seguro, porque para irnos para donde, ahorita la mercancía de uno para la casa de uno con esta inseguridad”.

Asimismo, la testigo MARVIS TERESA BLANCO, manifestó que conoce a la arrendataria “porque nosotros guardamos allí donde ella, tenemos un contrato con ella” y a la octava repregunta, referente al motivo para declarar en este juicio, manifestó que ella “guarda allí y si a nosotros nos cierran como uno hace”.
Igualmente, CLICERDA PRÑERO APONTE, declaró conocer a la demandada “del guarde de allí donde guardo ropa” y a la séptima repregunta referente a si tiene interés en la resolución de este juicio, manifestó que “Sí porque yo guardo allí mi mercancía”.

La testigo HILDA MARIA CHASOY DE MUJABAJINSOY, también declaró conocer a la demandada “de allí del local”; y a la pregunta tercera referente a la fecha desde cuando la señora Mariett le presta el servicio de guardarle su mercancía, contestó que desde el año 2006 y a la séptima repregunta expresó que sí tiene interés en la solución de este juicio.

La declarante YSABEL MAYERLING ROJAS GONZALEZ, manifestó también conocer a la arrendataria “de allí” y a la tercera pregunta referente a la fecha desde cuando la señora Mariett le presta el servicio de guardarle su mercancía, contestó que desde el año 2004 y a la séptima repregunta referente a si tiene interés en este juicio manifestó que “mi interés es que guardo mercancía allí”.

La testigo ANISBER DEL CARMEN PEREZ RONDON, también declaró conocer a la arrendataria “del Paseo donde ella trabaja”; y a la tercera pregunta referente a la fecha desde cuando la señora Mariett le presta el servicio de guardarle su mercancía, contestó que desde el 6 de agosto de 2004 e igualmente manifestó tener interés en las resultas de este proceso.

También el testigo PEDRO ALEXANDER SOLIS PARRA, dijo conocer a la arrendataria “de allí mismo” y que ésta le presta servicio de guardarle su mercancía desde el 2 de octubre del 2000 y a la quinta repregunta referente a si tiene interés en este juicio indicó que “Sí para que no cierren el local”.

Como puede observarse, todos estos testigos manifestaron tener una relación de prestación de servicios según la cual la arrendataria guarda la mercancía de los testigos en el local arrendado, y todos manifiestan tener interés en este juicio, y no un interés general en la resolución de los conflictos como fin último de la realización de la justicia, como podría entenderse cuando muchos testigos manifiestan tener interés en el litigio, sino que indican tener un interés particular en la resolución de este juicio, porque guardan en el local arrendado la mercancía de su propiedad y que en caso de cierre del inmueble se verían afectados o perjudicados.

Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone que no puede tampoco testificar “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”. En el presente caso es evidente que todos los testigos evacuados en este proceso tienen un interés indirecto en las resultas del presente juicio por cuanto, al tener una relación de prestación de servicios de “guarda de mercancía” con la arrendataria, sus intereses se verían afectados por una eventual desocupación del inmueble por parte de la demandada y, por tal virtud, son inhábiles para declarar en este proceso. Así se declara.

Por tal virtud, este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 508 ejusdem, el cual ordena al juez desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil, aunque no hubiese sido tachado, desecha la declaración de los testigos mencionados, por ser inhábiles para declarar en este proceso, al manifestar y evidenciarse en autos que tienen un interés indirecto en las resultas de este proceso. Así se establece.

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

El hecho controvertido y esencial para la resolución de la litis, se refiere a la duración de la relación arrendaticia, por cuanto la parte actora alega que el contrato se inició en fecha 1 de enero de 2008 y que una vez vencida la prórroga legal a que tiene derecho la arrendataria, ésta ha incumplido con su obligación de restituirle el inmueble arrendado, demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la entrega consecuencial del inmueble.

Al paso, la demandada alega que la relación arrendaticia se inició de forma verbal y a tiempo indeterminado desde el 4 de septiembre de 2000 y que por tanto es acreedora de un lapso de dos años de prórroga legal en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir el Tribunal observa:

Si bien es cierto que las relaciones arrendaticias verbales, por el hecho mismo de ser verbal, carecen de documento con el cual pueda probarse tal contrato, sin embargo las partes pueden hacer uso de un abanico de probanzas con las cuales puedan demostrar que la relación se inició en forma verbal, verbigracia, con testigos hábiles, con recibos de pago de cánones de arrendamiento referentes a la fecha inicial o por lo menos cercana al comienzo de la relación, posiciones juradas, cartas misivas privadas, etc.

En el sub iudice se observa que la arrendataria no acompañó ningún tipo de prueba que siquiera haga presumir que la relación se inició en una fecha anterior a la aseverada y probada por la parte actora.

Un arrendatario medianamente diligente se hubiese hecho de algunos recibos de pago anteriores a la fecha indicada por la parte actora. Es inconcebible que en diez años, en los cuales manifiesta tener la relación arrendaticia, no tenga ni un solo recibo del pago del canon del cual se evidencie que la relación comenzó en fecha diferente a la indicada por el actor.

También pudo haber promovido testigos que no guarden relación con la demandada, como por ejemplo, vecinos de la zona, conocidos, arrendatarios o propietarios de locales cercanos, etc., pero se limitó a promover unos testigos inhábiles para declarar en este proceso por cuanto todos tienen interés en la resolución del litigio ya que evidentemente sus derechos se verían afectados en una eventual desocupación del local arrendado por parte de la arrendataria con las cuales manifestaron tener una relación de prestación de servicios de “guarda de mercancía”.

Así las cosas, habiendo sido probado en autos, por parte del arrendador, como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de enero de 2009, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de seis (6) meses, conforme al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que culminó el día 1 de julio de 2009, lo que indica que el arrendador tiene derecho a exigir al arrendatario su obligación de entrega del inmueble arrendado, conforme lo establece el artículo 39 ejusdem. Así se declara.

En relación al pago de la cantidad de cuatro mil bolívares reclamados por la parte actora, como indemnización por los eventuales daños y perjuicios a que diera lugar la entrega del inmueble, el Tribunal observa que la parte actora no realizó la debida especificación de tales daños ni sus causas, como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta pretensión no debe prosperar. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término interpuesta por MICHEL SALAME SOGBI contra MARIETT DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a entregarle o restituirle a la parte actora el inmueble (local comercial) N° 63, ubicado en el Boulevard Bolívar (antes Calle Bolívar) de esta ciudad, frente a la Contraloría General del Estado Bolívar, objeto del contrato de arrendamiento existente entre ambas partes, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince días (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria Acc.

Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Acc.

Abg. HELENE LANZ GOLDING