REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000394
Resolución Nº PJ0262010000069


En fecha 29 de Septiembre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos MARISOL RAFAELA GUERRA PIÑA y EMIRO ANTONIO OYUELA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.873.636 y V- 5.556.524 debidamente asistidos por la ciudadana: EVA DIAZ REINA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.858 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Enero de 1981, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1981, Libro I, Tomo I, a la pagina ciento once vto, y ciento catorce, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos cuatro (04): EMILY DE LOS ANGELES OYUELA GUERRA, EMIRO ANDRES OYUELA GUERRA, NESTOR DANIEL OYUELA GUERRA Y STEFANY CAROLINA OYUELA GUERRA. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, Sector III, Vereda Nº 05, casa Nº 11 de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de Abril de año 1990, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de octubre de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2009-000394, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo consignada la respectiva boleta de febrero de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARISOL RAFAELA GUERRA PIÑA y EMIRO ANTONIO OYUELA RODRIGUEZ, por ante Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Noel Aguirre Rojas

La Secretaria Acc,

Helene N. Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria Acc,

Helene N. Lanz Golding