REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2010-000774
Resolución Nº: PJ0262010000060
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION de acuerdo de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUDMILA ELIZABETH DUERTO ORTEGA y EDUARDO DE JESUS DELGADO PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.557.128 y 8.527.981, asistidos por los abogados HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.598 y 67.103, respectivamente, realizado con su ex cónyuge, ciudadano: EDUARDO DE JESUS DELGADO PACHECO supra identificado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Los solicitantes peticiona la homologación de un acuerdo amistoso de liquidación y partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre ella y el ciudadano mencionado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2009, bajo el N° 09, Tomo 144, manifestando que el divorcio fue declarado mediante sentencia proferida en fecha 11 de Enero de 2010 por este Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, el artículo 173 del Código Civil dispone:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados poro este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 186 ejusdem establece:
Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Como puede colegirse de ambas disposiciones, toda liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial debe efectuarse luego de ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, salvo el caso de la separación de cuerpos y de bienes (que no es el que nos ocupa) pues la ley considera nula toda disolución y liquidación voluntaria efectuada antes del divorcio, como claramente lo prevé el citado artículo 173.
En el sub iudice se observa que el acuerdo amistoso de liquidación de la comunidad de gananciales efectuado entre los cónyuges se realizó en fecha 19 de Octubre de 2009, es decir, antes de pronunciada la sentencia que declaró el divorcio entre ambos, por lo que evidentemente tal acuerdo efectuado antes de la sentencia indicada es nulo.
No puede este Tribunal homologar un acuerdo extrajudicial que, por haberse realizado antes de declarado el divorcio, la ley considera nulo, cuestión por lo cual ambos cónyuges deben realizar nuevamente la liquidación con apego a lo establecido en el Código Civil, bien sea ante Notario Público o ante el Juzgado que conoció la causa de divorcio para su respectiva homologación.
Por tales motivos este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de homologación de liquidación de comunidad conyugal presentada por presentada por los ciudadanos LUDMILA ELIZABETH DUERTO ORTEGA y EDUARDO DE JESUS DELGADO PACHECO, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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