REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000309
Resolución Nº: PJ0262010000061
Vista la anterior demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MARIA CLAUDINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.551.714 debidamente representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano: NORBERTO BAPTISTA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.279, en contra de la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN TRIAS titular de la cédula de identidad Nº 8.860.674 y de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble (..).
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendador total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…).
Es decir, que la mencionada Ley sólo prevé la posibilidad de demandar el desalojo en aquellos casos en que el contrato lo sea a “tiempo indeterminado”, ya sea verbal o por escrito y se fundamente la demanda en alguna de las causales de desalojo previstas en el citado artículo 34.
En el presente caso se observa que la parte actora demanda “DESALOJO DE VIVIENDA, para que convenga en desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por tener vencida la prórroga legal mas la mora en la entrega que es de 01 año (sic) y 03 meses hasta la fecha de la introducción de la demanda…”, es decir, que no encuadra el desalojo accionado en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley citada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: MARIA CLAUDINA MORALES contra la ciudadana BELKIS DEL CARMEN TRIAS. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 .m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
NAR/ea/enilse.
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