REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000012
Admitida como fue la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por Carmen Milagros Belmonte Montes contra Transporte Vianello, C.A., y vista la solicitud de medida preventiva planteada por la parte actora en su libelo de demanda de fecha 08 de marzo de 2010, cursante desde el folio 3 al 7, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos concurrentes que deben ser acreditados por el interesado en que se decrete alguna medida cautelar con algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de: a) del derecho reclamado (fumus bonis iuris); b) del peligro de que de no acordarse la medida podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable (fumus periculum in mora).
En el subjudice la parte actora alega como fundamentos del peligro por retardo:
El largo tiempo que debe por las resultas del juicio. Esta sola circunstancia no es suficiente para evidenciar que una probable ejecución puede resultar infructuosa. Un proceso puede demorar años y, sin embargo, la ejecución pudiera realizarse sin contratiempos una vez que se ha dictado sentencia definitivamente firme.
Que existe el temor cierto de que el demandado se pueda insolventar. Este es el parecer de la demandante. No obstante no dice en qué hechos se basa ese temor cierto ni qué pruebas los demuestran presuntivamente.
Que la demandada no ha cumplido con su obligación de reparar el daño. El Juzgador advierte que mientras no haya una sentencia definitivamente firme o acto equivalente no puede la demandante pretender que su contraparte tiene una obligación de reparar algún daño. Por tanto, no es argumento valedero el que la demandada no haya reparado el daño, pues pudiera suceder, por ejemplo, que no haya tales daños y así se decida en la sentencia definitiva.
El escaso conocimiento de bienes de la demandada. Que la parte actora no conozca bienes de la demandada no puede llevar a pensar que llegado el momento de ejecutar una sentencia favorable a su pretensión esa actividad va a resultar frustrada. Es una carga de la demandante indagar si la demandada tiene bienes que puedan ser eventualmente embargados. Su desconocimiento no puede servir de fundamento para tachar de maliciosa a la demandada presumiendo que burlará en el futuro una condena en su contra.
En vista que la demandante no aportó algún medio de prueba del cual se desprenda el alegado peligro por retardo la medida cautelar de embargo es improcedente. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000177
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