REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2009-000020
En fecha 09 de junio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos LEIDA MARINA GURRIERI, DHANELLIS RODRIGUEZ y GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.983.624, 19.382.802 y 15.983.725, respectivamente, debidamente representados por la profesional del derecho VICKY LEE DE GORDILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.304 y de este domicilio, escrito conteniendo acción de amparo constitucional contra la entrega en ejecución forzosa de inmueble llevada a cabo por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Heres, Raúl Leoni e Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega la parte accionante, a través de su apoderada judicial, en su escrito de amparo:
Que en fecha 08 de junio de 2009 el Juzgado Accidental Ejecutor antes mencionado en cumplimiento del decreto de ejecución forzosa librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial en el expediente Nº FP02-V-2008-338, procedió a desalojar a sus representados del inmueble cuya posesión ejercen desde hace más de cinco (5) años y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Jesús Soto, cruce con Calle La Llovizna, Conjunto Residencial Angostura, Torre A-2, piso 7, apartamento Nº 276 de esta ciudad, sitio señalado por la señora Zaivis Rosa Vargas.
Que el Tribunal Accidental Ejecutor de Medidas, se presentó acompañada de dos funcionarios de la Guardia Nacional armados, así como de cerrajeros, quienes de manera arbitraria rompieron las cerraduras de la puerta e ingresaron al interior del apartamento donde se encontraba el ciudadano Grenis Rafael Ortega Franchi, quien dormía en su habitación y fue bruscamente interrumpido en su lecho.
Que sin darle explicaciones al señor Grenis Rafael Ortega Franchi procedieron a sacar todas las cosas del inmueble, las pertenecientes a Dhanellis Rodríguez y Leida Marina Gurrieri y las de él, en ausencia de aquéllas ya que una había salido a estudiar y la otra a trabajar y luego llegaron el abogado de la parte actora y tres personas más.
Que el Tribunal ordenó sacar todas sus pertenencias del inmueble y las dejaron a la intemperie y le negaron al ciudadano Grenis Rafael Ortega Franchi el derecho de comunicarse con un abogado, no lo dejaron intervenir en el procedimiento a pesar de que alegaba que el ejecutado Carlos Alirio Rodríguez Franco, no era el poseedor del bien ya que él vivía en el campamento Bauxilum, Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Que el ciudadano Grenis Rafael Ortega Franchi, bajo amenaza de salir arrestado del inmueble fue obligado a suscribir un acta elaborada por la Juez en fecha 08 de mayo de 2009 y un presunto inventario que no le permitieron constatar, pues en el apartamento existían bienes pertenecientes a Dhanellis Rodríguez y Leida Marina Gurrieri que no pudo proteger.
Que el bien inmueble en el que se practicó el desalojo pertenece en comunidad concubinaria a la ciudadana Leida Marina Gurrieri y al ejecutado Carlos Alirio Rodríguez Franco.
Que mediante documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 44, tomo 65 de los libros respectivos, el ejecutado Carlos Alirio Rodríguez Franco procedió a vender a Leida Marina Gurrieri, todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del desalojo, bajo el compromiso de que ésta cancelara todas las cuotas pendientes de pago a la entidad financiera, haciéndole entrega material del bien y obligándose al saneamiento de ley.
Que una vez que su representada Leida Marina Gurrieri cancela la totalidad del crédito hipotecario, su concubino, valiéndose de su titularidad en el crédito y sin consentimiento ni conocimiento de ella, presuntamente vendió el inmueble a la ciudadana Zaivis Rosa Vargas, sin que conste la entrega material de dinero al vendedor y sin que esta ingresara al inmueble que estaba adquiriendo según documento de fecha 07 de septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre de 2007.
El día 11/06/2009 se dictó auto admitiendo la acción de amparo constitucional. Se acordó notificar al presunto agraviante Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, para que concurrieran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral.
El día 01/07/2009 el alguacil del Tribunal consignó la notificación hecha al Juzgado Primero Civil mediante oficio Nº 025-828/2009 de fecha 22/06/2009 (fl. 85 y 86) el día 13/10/2009 consignó la notificación realizada al Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 025-939/2009 de fecha 16/07/2009 (fl. 98 y 99) firmados y sellados por cada Juzgado.
El día 09/03/2010 el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.
El día 12/03/2010 se llevó a cabo la audiencia oral y pública encontrándose presente solo la parte accionante en presencia del Fiscal del Ministerio Público. En este acto la parte accionante ejerció por sí y por medio de apoderado su derecho a alegar, señalando la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI GUEVARA que la única persona que ha habitado el apartamento como poseedora ha sido ella y los ciudadanos Dhanellis y Grenis; la ciudadana DHANELLIS CAROLINA RODRIGUEZ PERDOMO dijo que cuando ella llegó llamó a la señora Leida para contarle lo ocurrido y que cuando le avisa a la señora Leida ella habló con la abogada y la Juez no le permitió hacer nada, que ellos no son de aquí; el ciudadano GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI señaló que ese día las personas llegaron como a las once de la mañana e hicieron una entrada forzosa, rompiendo la puerta, que no lo dejaron hablar y lo sacaron como estaba vestido, que le dijeron era una orden de desalojo al señor Carlos, que pidió identificación y no quisieron dársela, que casi lo obligaban a decir que estaba alquilando al señor Carlos, que lo obligaron a firmar el documento diciéndole que iría preso si no lo hacía.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo constitucional contenido en el expediente identificado con las letras y números FP02-O-2009-000020, el juzgador lo hace apoyado en las siguientes consideraciones:
PREVIO
El Juzgador quiere apuntar que el 8 de marzo hogaño la Sala Constitucional por sentencia Nº 125 declaró improcedente in limine litis una acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Leida Marina Gurrieri, Dhanellis Rodríguez y Grenis Rafael Ortega Franchi en contra de unas supuestas actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales en que habría incurrido este Jurisdicente durante la tramitación de la acción de amparo.
Resulta igualmente pertinente acotar que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la apoderada de la parte accionante promovió unas facturas emanadas de terceros cuya ratificación por vía testimonial le fue negada por inadmisible habida cuenta que conforme con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta por vez primera en la sentencia Nº 07 del 1/2/2000 tales medios de prueba debieron promoverse en el escrito que contiene la solicitud de amparo.
Finalmente, es preciso destacar que en la audiencia oral y pública estuvo presente un representante del Ministerio Público.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Por notoriedad judicial el Tribunal conoce los diversos eventos procesales que ocurrieron en el expediente FP02-V-2008-000338 en el cual se decretó la entrega forzada de un inmueble por virtud de una transacción judicial debidamente homologada que desembocó en el desalojo de los hoy accionantes. El expediente en cuestión fue enviado a este despacho por inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.
Consta que en ese expediente se homologó el 17 de abril de 2008 una transacción judicial que puso fin al juicio por cumplimiento de contrato de venta incoado por Zaivis Vargas Basanta contra Carlos Alirio Rodríguez Franco. El 01 de diciembre de 2008 el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la transacción y la entrega material del apartamento Nº 276 de la torre A2 situado en la avenida Jesús Soto, calle La Llovizna de Ciudad Bolívar. El día 08 de mayo de 2009 según consta en el acta que está agregada en los folios 72 al 73 del expediente FP02-V-2008-000338 se llevó a cabo la entrega forzada del inmueble. Después de esa actuación no se observa que se haya planteado algún mecanismo de impugnación en contra del acto de ejecución así materializado.
Para decidir este Tribunal observa:
La doctrina de la Sala Constitucional de manera reiterada y pacífica ha mantenido el criterio de que la acción de amparo constitucional no puede admitirse si la parte que se dice agraviada en el goce de algún derecho constitucional ha acudido a las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico con miras a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o bien cuando existiendo tales mecanismos judiciales ordinarios ha prescindido de su ejercicio para acudir directamente al amparo sin justificar tal proceder. A modo de ejemplo puede consultarse un reciente fallo de la Sala Constitucional publicado el 05/03/2010 en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 24.
El Tribunal trae a colación este criterio relacionado con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en vista que en el juicio principal contenido en el expediente FPO2-V-2008-000338 no aparece que los hoy accionantes hayan acudido a la vía de la oposición a la ejecución que consagra el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que es el mecanismo judicial ordinario a través del cual las partes pudieron pedir al Juez de la causa que dictaminara sobre la legalidad o ilegalidad de la entrega forzada efectuada por el Juez comisionado.
En el sentido arriba expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de decisiones. Así, en la sentencia Nº 1841 del 28/11/2008 dejó expresado los siguientes argumentos:
Esta Sala ha señalado que la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no interpuso el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto decisorio que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, la ciudadana Delia Margarita Hurtado Colina no propuso el recurso ordinario correspondiente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, tal era el caso de la oposición a la entrega material.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haberse opuesto a la entrega material como consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar el juicio que, por reivindicación, incoó Inversiones Giasola C.A. contra la ciudadana Juana Real, todo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1212 del 19 de octubre de 2000, que fue ratificada recientemente en el fallo n.° 1490 el 15 de octubre de 2008, dispuso lo siguiente:
…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, la interesada podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente copiado este Tribunal considera que los accionantes en amparo debieron agotar la vía de la oposición a la ejecución ante el Tribunal comitente, si es que en verdad la Jueza de Municipio se negó a recibir sus alegatos en contra de la medida. El Tribunal quiere destacar que no consta en autos que las partes hayan hecho oposición en el mismo momento en que se practicó la ejecución ante el Tribunal comisionado o que ante la supuesta negativa de éste de recibir los argumentos de los accionantes en amparo, éstos hubieran ejercido el recurso de reclamo que prevé el artículo 239 CPC ante el Tribunal comitente.
Además, en el caso específico de la ciudadana Leida Marina Gurrieri el Tribunal conoce por notoriedad judicial que en el expediente FP02-V-2010-000174 cursa una demanda por nulidad del contrato de venta del apartamento 276 que hiciera Carlos Rodríguez Franco a Zaivis Rosa Vargas, demanda que fue admitida el 23 de febrero de 2010 y que a juicio de este sentenciador constituye también una vía ordinaria que al ser ejercida cerró la vía del amparo.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condena en costas.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192010000179.-
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