REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000483



ANTECEDENTES

El día 18 de diciembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 18-12-08, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Noel Salomón Cambero, representado por la abogada María Elena Silva Conde contra la ciudadana Jennis Josefina Reyes, asistida por los abogados Egrey Prieto y Orlando Torres Abache, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jennis Josefina Reyes Chávez, el día 18 de mayo de 2007 por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Arguye que durante su unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes que partir.

Dice que al contraer matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó luego de contraído, pero desde hace poco tiempo, su matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que su relación con ella se hizo insoportable y lamentablemente su esposa dejó de quererlo y lo corrió del hogar común que le dijo que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara.
Aduce que aparte de ofenderlo como hombre, dejó de atenderlo en todos sus requerimientos y obligaciones conyugales, que no se ocupaba de nada de lo que tuviese que ver con él y le dijo que se fuera del hogar común, en donde vivían alquilados; y que como se negó a mudarse de la habitación; pues cuando se fue a trabajar, sacó todos sus enseres y pertenencias y se las llevó a casa de su mamá que es donde vive actualmente.

Que demanda a la ciudadana Jennis Josefina Reyes Chávez por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día nueve (09) de enero de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 03 de marzo de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 26 de mayo de 2009 la ciudadana Jennis Josefina Reyes Chávez, asistida por los abogados Egrey Prieto y Orlando Torres Abache, presentó escrito solicitando la litispendencia y quedó tácitamente citada.-

Los días 13 de julio de 2009 y 29 de septiembre de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora en fecha 22-10-09 promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; y B.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: David Alejandro Porras Suárez, Edgardo José Machica López, José Rafael Porras Suárez, Dalia Margarita Vellorí Salas y María Susana Parra Matheus, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 09 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para la declaración de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora ejerció su derecho a probar, reproduciendo el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: David Alejandro Porras Suárez, Edgardo José Machica López, José Rafael Porras Suárez, Dalia Margarita Vellorí Salas y María Susana Parra Matheus.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano: David Alejandro Porras Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.715, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Calle San Miguel, Nº 40 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Noel Salomón Cambero Morales y Jennis Josefina Reyes Chávez; que le consta que ambos ciudadanos están casados; que le consta que la relación entre el matrimonio Cambero-Reyes los primeros meses fue tranquilo y en paz pero que pasado el tiempo comenzó a cambiar negativamente; que le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Jennis Reyes en reiteradas oportunidades y en presencia de familiares y amigos ofendió verbalmente a su esposo Noel Cambero; que le consta que la ciudadana Jennis Reyes había dejado de atender a su esposo mucho antes de abandonar el hogar; que le consta que el ciudadano Noel Cambero nunca abandonó su hogar porque quería salvar su matrimonio; que le consta que cuando el ciudadano Noel Cambero se fue a trabajar la ciudadana Jennis Reyes sacó todos los enseres de la habitación donde vivían alquilados y los llevó a casa de su mamá; que le consta que los hechos ocurrieron el día 28 de noviembre de 2008.-

En la misma fecha (12-11-09), el ciudadano: Edgardo José Machica López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.488.967, domiciliado en Ciudad Piar, Campo A-2, calle el Caraqueño, casa Nº 1367 del Estado Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Noel Salomón Cambero Morales y Jennis Josefina Reyes Chávez; que le consta que ambos ciudadanos están casados; que le consta que la relación entre el matrimonio Cambero-Reyes los primeros meses fue tranquilo y en paz pero que pasado el tiempo comenzó a cambiar negativamente; que le consta que la ciudadana Jennis Reyes en reiteradas oportunidades y en presencia de familiares y amigos ofendió verbalmente a su esposo Noel Cambero; que le consta que la ciudadana Jennis Reyes había dejado de atender a su esposo mucho antes de abandonar el hogar; que le consta que el ciudadano Noel Cambero nunca abandonó su hogar porque quería salvar su matrimonio; que le consta que cuando el ciudadano Noel Cambero se fue a trabajar la ciudadana Jennis Reyes sacó todos los enseres de la habitación donde vivían alquilados y los llevó a casa de su mamá; que le consta que los hechos ocurrieron el día 28 de noviembre de 2008.-

En fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana: Dalia Margarita Vellorí Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.997.981, domiciliado en la Parroquia Vista Hermosa I, vereda 1, casa Nº 11 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Noel Salomón Cambero Morales y Jennis Josefina Reyes Chávez; que le consta que ambos ciudadanos están casados; que le consta que la relación entre el matrimonio Cambero-Reyes los primeros meses fue tranquilo y en paz pero que pasado el tiempo comenzó a cambiar negativamente; que le consta que la ciudadana Jennis Reyes en reiteradas oportunidades y en presencia de familiares y amigos ofendió verbalmente a su esposo Noel Cambero; que le consta que la ciudadana Jennis Reyes había dejado de atender a su esposo y de cumplir con sus obligaciones mucho antes de abandonar el hogar; que le consta que el ciudadano Noel Cambero nunca abandonó su hogar porque quería salvar su matrimonio; que le consta que cuando el ciudadano Noel Cambero se fue a trabajar la ciudadana Jennis Reyes sacó todos los enseres de la habitación donde vivían alquilados y los llevó a casa de su mamá; que le consta que los hechos ocurrieron el día 28 de noviembre de 2008.-

Los testigos David Alejandro Porras Suárez, Edgardo José Machica López y Dalia Margarita Vellorí Salas, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Noel Salomón Cambero Morales y Jennis Josefina Reyes Chávez; que les consta que ambos ciudadanos están casados; que les consta que la relación entre el matrimonio Cambero-Reyes los primeros meses fue tranquilo y en paz pero que pasado el tiempo comenzó a cambiar negativamente; que les consta que la ciudadana Jennis Reyes en reiteradas oportunidades y en presencia de familiares y amigos ofendió verbalmente a su esposo Noel Cambero; que les consta que la ciudadana Jennis Reyes había dejado de atender a su esposo y de cumplir con sus obligaciones mucho antes de abandonar el hogar; que les consta que el ciudadano Noel Cambero nunca abandonó su hogar porque quería salvar su matrimonio; que les consta que cuando el ciudadano Noel Cambero se fue a trabajar la ciudadana Jennis Reyes sacó todos los enseres de la habitación donde vivían alquilados y los llevó a casa de su mamá; que les consta que los hechos ocurrieron el día 28 de noviembre de 2008.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Jennis Josefina Reyes Chávez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Noel Salomón Cambero contra Jennis Josefina Reyes Chávez.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Noel Salomón Cambero y Jennis Josefina Reyes Chávez.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000113.