REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Jurisdicción Civil.



Con fecha 22 de enero de 2009, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha (22/01/09), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Pedro Ramon Méndez Domínguez y Moraima Antonia Ramos de Méndez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.347.486 y 13.053.422, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Noel Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 26.968 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2.005, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, Tomo II, folios 374 al 375, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Jefatura;

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;

3.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

El día 27 de enero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

El día 25 de febrero de 2006, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges concurrieron por ante este Tribunal y solicitan se proceda a
declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El día 01 de marzo de 2010, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 27 de enero de 2.009 hasta el día 25 de febrero de 2.010, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 27 de enero de 2.009.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Pedro Ramon Méndez Domínguez y Moraima Antonia Ramos de Méndez, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de marzo del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/aji.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000029
Resolución Nº PJ0192010000108