REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2010-000014
Asunto Principal: FP02-V-2009-002095
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por el ciudadano Gilberto Rua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katy Antonieta Santana, mediante el cual ocurrió ante esta autoridad al efecto de solicitar la acción de Amparo Sobrevenido, a favor de CESE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO cual viene siendo vulnerado por el bufete de abogados integrado por Scarlet Pamela Bello, Andreina Cecilia Padrón y Arturo Rafael Montes Sánchez, que lesiona apartados constitucionales 49, 49.1 y 257 en concordancia con artículos 17, 18 y 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Que en fecha 07-07-2009 a la parte agraviante el Ministerio Público de Puerto Ayacucho bajo oficio le hace entrega material a la parte agraviante del camión placa: A46BA4G, marca: FOR, serial de carrocería: 8YTK375198A35829, serial del motor: 9 A35829, modelo: F350, color: PLATA, anexo al expediente FP02-V-2009-002095, es de entender en fecha 07-0-2009 la parte agraviante interpone demanda contra la ciudadana Katy Antonieta Santana por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en dicha acción la parte agraviante le solicito al Tribunal Tercero del Municipio el Secuestro judicial del Camión arriba en comento dicha solicitud le fue declarada a lugar, la parte agraviante le mintió al Tribunal, toda vez que para el momento de incoar la demanda la parte agraviante tenia materialmente y en dominio, el camión en su poder, esta violación al debido proceso también la ejecuto el agraviante en fecha 28-02-2010, cual se aparto del procedimiento y solicito ante su tribunal distinto al original de la causa, la medida de inspección judicial sobre el camión arriba en comento y posteriormente la citada prueba la incorporo al proceso en fecha 25-03-2010, violando mi derecho a la defensa que me garantiza la Constitución en su artículo 49.
Alega que la inspección judicial la practicó la parte agraviante encontrándose en estado de notificación por lo que solicita declare por esta vía la notificación presunta del agresor.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
COMPETENCIA
La Sala Constitucional en una sentencia publicada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dispuso respecto de la finalidad, trámite y competencia para conocer del llamado amparo sobrevenido lo siguiente:
“...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
De acuerdo con la doctrina parcialmente copiada que es vinculante para todos los Tribunales de la República la acción de amparo incoada por el abogado Gilberto Rúa contra unos abogados que ejercen la representación de la parte demandante en el juicio por resolución de un contrato de venta con reserva de dominio bajo la modalidad denominada amparo sobrevenido debe ser conocida por este Tribunal que es a la vez Tribunal de la causa principal. Así se decide.
En relación con la admisibilidad del amparo se observa:
Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002 (caso: “Clío Cosmetics, C.A.”), en la que la Sala Constitucional frente a la denuncia de situaciones constitutivas de violación constitucional, señaló la disposición de vías preexistentes en el ordenamiento jurídico para su restablecimiento, en los siguientes términos:
“(…)
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Y en sentencia Nº 2.148 del 29 de julio de 2005 (caso: “Organización de Protección Empresarial Compañía Anónima”) esa misma Sala señaló lo siguiente:
“(…)La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante utilizó el amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece en la Ley adjetiva civil, en consecuencia, esta Sala confirma la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
El Jugador ha traído a colación estos precedentes jurisprudenciales porque considera que la solicitud interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en representación de la ciudadana Katy Antonieta Santana es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a esta causal de inadmisibilidad y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez García”), en la cual se señaló:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En el caso subjudice son dos las situaciones que denuncia el demandante en amparo como lesivas del debido proceso y de su derecho a la defensa:
a) Una inspección judicial realizada sobre el camión vendido con reserva de dominio por un Tribunal distinto al de la causa, posteriormente incorporada como prueba en el expediente donde se tramita la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
En relación con esta denuncia se observa que el demandante del amparo optó por oponerse a la admisión de la prueba de inspección judicial que es el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al proceder en esa forma se le cerró al accionante la vía del amparo constitucional. Además, el Jugador conoce por notoriedad judicial que el 19-3-2010 se declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial con lo que también se configuró la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
No se admitirá la acción de amparo constitucional:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
b) Que el Tribunal 3º del Municipio Heres decretó una medida de secuestro judicial a solicitud de la parte actora –agraviante en este proceso- que recayó sobre el camión ya identificado el cual se encontraba en poder del demandante.
Respecto de esta denuncia el Jugador considera que la parte accionante debió agotar la vía de la oposición a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, exponer las razones que demostraran al Juez la inviabilidad de este medio judicial ordinario y que justifican acudir inmediatamente al amparo constitucional.
Además, si el vehículo secuestrado se encuentra en posesión del demandante sin que el actor haya constituido la caución prevista en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio la lesión constitucional que pudiera derivar de tal situación no es imputable a los abogados denunciados como agraviantes, sino al Juez de la causa o al Juez de la ejecución que hubiera tolerado tal irregularidad por cuya virtud también en este caso se configura la causal prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
No se admitirá…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
Al hilo de los razonamientos expuesto es ineludible declarar la inadmisibilidad del amparo sobrevenido interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso principal. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el abogado Gilberto Rúa en representación de la ciudadana Katy Antonieta Santa contra los abogados Scarlet Pamela Bello, Andreina Cecilia Padrón y Arturo Rafael Montes Sánchez.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000196
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