REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000298


ANTECEDENTES

El día 02/03/2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la Sucesión Rojas Calzadilla, integrada por sus coherederos Miguel Antonio Rojas, Elizabeth Rojas de Rivas y Gonzalo Abeardo Calzadilla, representado por los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Luís Alberto Jiménez Duerto, contra Olfany Ramos Rojas, representada por los abogados Noemí Duarte Blanco y Eynard Tovar Parra, todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que su representada es propietaria de un inmueble según consta en documento protocolizado bajo el Nº 108, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 28 de agosto del año 1981 en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; y así como título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 08 de noviembre de 2006.

Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Raúl Leoni, casa Nº 35, barrio Ajuro, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue del señor Gonzalo Calzadilla, con 33,30 metros; Sur: Casa y solar que es o fue de la señora María Rivera, con 33,30 metros; Este: callejón principal, con 11,40 metros; y Oeste: calle Raúl Leoni, con 11,40 metros.

Que el mencionado inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido de su causante Carmen Rojas Calzadilla, quien falleciera ab-intestato, el día 13 de mayo de 1991.

Que dicho inmueble desde hace tres (3) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión que representa y es por lo que se ven forzados a demandar por reivindicación a la ciudadana Olfany Ramos Rojas, formulando las petitorias siguientes: Primero: Que se declare que la Sucesión Rojas Calzadilla es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo. Segundo: Que se declare que la demandada Olfany Ramos Rojas, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la sucesión que representa el identificado inmueble. Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del proceso.

El día 05/03/2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 30/06/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada a hacer entrega de boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fecha 17/09/2009 sólo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000298 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La parte demandante, Alberto Ramón Rojas, pretende la reivindicación de un inmueble que pertenece a la sucesión Rojas Calzadilla de la cual forma parte junto a Miguel Antonio Rojas, Elizabeth Rojas de Rivas y Gonzalo Abeardo Calzadilla.

El instrumento fundamental de su pretensión es un documento de venta protocolizado bajo el Nº 108, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del 28 de agosto de 1981 y un título supletorio evacuado en el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar el 8-11-2006.

La parte demandada no contestó la demanda.

La demanda se admitió el 5 de marzo de 2009 y el 31 de ese mes el alguacil dejó constancia de haber intentado citar a la demandada, pero ésta se negó a firmar el recibo de citación. El 30-6-09 se practicó la notificación por medio de la Secretaria del Tribunal.

En el lapso de promoción de pruebas únicamente la accionada ejerció ese derecho promoviendo un documento notariado con el objeto de probar que el demandante carece de legitimidad porque otro miembro de la sucesión, Alberto Antonio Rojas, vendió la misma extensión de terreno reivindicada a Joel Alexander Rivera Rojas; promovió un título supletorio para demostrar que ella hizo construir a sus expensas en el terreno municipal en disputa, una casa de habitación con las características mencionadas en ese documento; promovió la prueba de posiciones juradas.

Para decidir este Tribunal observa:
En vista que la demandada no contestó la demanda es preciso delimitar la actividad probatoria que le estaba permitida a efectos de determinar si la carga de la prueba la tenía la demandada o si, por el contrario, debía el demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Es pertinente traer a colación una decisión de la Sala Constitucional del 29-8-2003, sentencia Nº 2428, en la que en relación con el instituto de la confesión ficta hizo las siguientes acotaciones:

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

(…)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.


(…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

De acuerdo con la doctrina copiada en extenso este Jugador advierte que la demandada aspira a demostrar que su contraparte no tiene legitimación para demandar la nulidad porque un ciudadano: Alberto Ramón Rojas, en representación de Miguel Antonio Rojas, Elizabeth Rojas de Rivero y Gonzalo Abeardo Calzadilla, vendió a Joel Alexander Rivera Rojas, la misma parcela de terreno ubicada en Barrio Ajuro, calle Raúl Leoni, Nº 35.

En otras palabras, la demandada pretende demostrar con un documento notariado que el inmueble cuya reivindicación se demanda no pertenece a la sucesión Rojas Calzadilla, esto es, que es inexistente la afirmada titularidad del derecho de propiedad que sobre ese documento alega la parte actora. Esta es una actividad probatoria que le está permitida al demandado que no compareció a contestar la demanda ya que si uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria es que el demandante alegue y prueba su cualidad de propietario es obvio que la contraprueba de esta alegación consistirá en demostrar que no lo es, que es inexistente tal condición.

Ese documento notariado con el cual la demandada quiere demostrar que los sucesores de Carmen Rojas Calzadilla dejaron de ser propietarios del inmueble por haberlo vendido a un tercero fue autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 17, tomo 150. Por ser un documento autenticado no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el título de propiedad registrado presentado junto con su demanda por la parte accionante, el cual como documento público que es, sólo puede ser destruido en cuanto a su eficacia probatoria por un mejor título producido por la contraparte (necesariamente otro documento registrado) o bien por una sentencia definitivamente firme que declare su falsedad o la simulación del negocio jurídico.

Este Juzgador advierte que la demandante no promovió pruebas en absoluto en tanto que la parte accionada si bien no probó plenamente que su contraparte no es propietaria del inmueble reivindicado ya que el documento autenticado no es suficiente para lograr tal efecto, sin embargo, sí probó algo que le favorece, cual es la apariencia de que los herederos de Carmen Calzadilla vendieron el inmueble a un tercero, Joel Alexander Rivera Rojas, apariencia que crea dudas respecto de su condición de propietarios.

En palabras de la Sala Constitucional (fallo copiado supra) cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Esta duda creada por el documento autenticado, el cual se insiste no desvirtúa la eficacia probatoria del título registrado, va a producir un efecto: devolver la carga probatoria al demandante que, en consecuencia, estaba obligado a probar los requisitos concurrentes de su pretensión: a) la titularidad del derecho de propiedad; b) que la demandada posee o detenta la cosa; c) que la cosa reivindicada y la que posee la demanda es una misma; d) que la demandada no tiene derecho a poseer el bien.

Ese efecto, lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2428 ya mencionada: al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió

En el asunto subjudice, la parte actora abandonó el proceso después de la citación de la demandada en el sentido de que no promovió pruebas, no informó ni hizo observaciones a los informes de la contraria. En cambio, la señora Olfany Rojas creó dudas de que los comuneros representados por Mauro Moisés Carvajal Mendoza sean en verdad propietarios del inmueble cuya reivindicación reclaman.

La prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse y en lo que respecta al título supletorio evacuado ante este mismo Juzgado el 14-1-2008 este órgano jurisdiccional lo desestima porque los testigos que allí declararon no fueron llamados como testigos en este proceso.

Ante la reinversión de la carga de la prueba tocaba a los actores probar que la demandada posee o detenta la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como barrio Ajuro, elemento que no consta en autos porque no se promovió prueba alguna en ese sentido ya que en su escrito de pruebas los apoderados de Olfany Rojas sólo adujeron que ella hizo construir la vivienda Nº 35 a sus expensas, expresión a la que no puede atribuírsele el significado de que actualmente ocupa o detenta esa vivienda, como lo expresa en sus informes cuando advierte que su contraparte no logró probar que ella está poseyendo el inmueble.

Al fallar en su actividad probatoria la demanda debe ineluctablemente ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por Mauro Moisés Carvajal Mendoza en representación de Alberto Ramón Rojas, quien se afirma apoderado de Miguel Antonio Rojas, Elizabeth Rojas de Rivas y Gonzalo Abeardo Calzadilla, contra Olfany Ramos Rojas.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media de la mañana (12:30 m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000198.-