REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2007-000806
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Tomas Gracian, plenamente identificado en autos, solicitando la revocatoria del auto que fijó el 15º día de despacho siguiente para la presentación de informes alegando que se debe reponer la causa al estado de que se evacue la prueba a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que dicha petición es improcedente por los motivos que de seguidas se exponen:
La parte actora promovió una prueba de informes y el Tribunal la admitió librando los oficios correspondientes. El lapso de evacuación de pruebas feneció por lo que se dictó un auto para mejor proveer ordenando que se ratificara el pedido de información a las empresa TOYOGUAYA CA., Banco Mercantil, Banco Provincial y BANESCO. En el auto del 21-1-2010 se estableció un plazo perentorio de 10 días hábiles para que se evacuara la prueba en cuestión.
Pasado el plazo de 10 días de despacho no se recibió respuesta de TOYOGUAYANA CA., Banco Provincial y BANESCO. Por esta razón el Tribunal fijó el 15º día de despacho para que las partes procediesen a la presentación de sus informes escritos.
Según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este órgano jurisdiccional los oficios dirigidos a las instituciones arriba mencionadas no fueron retirados en su debida oportunidad.
El Juzgador entiende que la parte promovente de un medio de prueba debe tener interés en su evacuación. Este interés se manifiesta con particular intensidad en aquellos medios de prueba cuya práctica requiere de la colaboración material del promovente. Una inspección judicial que debe realizarse fuera del recinto del Tribunal, por ejemplo, es imposible que se evacue si la parte no suministra el medio de transporte que haga posible el traslado del Juez y el Secretario.
En el caso de la prueba de informes la parte esta obligada a facilitar al Alguacil un medio de transporte que permita la entrega de los oficios pertinentes a sus destinatarios. Ello así, porque el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial dispone que cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia en lugares que disten las de 500 metros del recinto del Tribunal, la parte promovente deberá proporcionar vehículo.
Si transcurre el tiempo hábil establecido para la evacuación de la diligencia en cuestión –en nuestro caso la entrega de los oficios- sin que la parte promovente cumpla con esa específica carga procesal se debe entender que perdió interés en ella y, por tanto, el proceso, que no puede permanecer indefinidamente en suspenso por la falta de diligencia del promovente, debe proseguir sin dilación.
Con fundamento en el precedente argumento, este Tribunal considera que no es procedente la reposición peticionada por la parte actora. Así se decide.
En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la petición de nulidad y reposición de la causa planteada por el abogado Tomas Gracian Coapoderado de la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.- La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/indira.-
Resolución N° PJ0192010000118.-
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