REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-001908
En fecha 11 de marzo de 2009 fue admitida por este Tribunal demanda de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana Floribeth Lozada de Ntovas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.518.808 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.574, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Cofederado, S.A., ente financiero domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 15, tomo 33-A, contra los ciudadanos Williams Antonio Inatti Inatti y Kelvin Ernesto Inatti Cedeño, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.076.096 y 11.728.466, de este domicilio.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Es evidente, que desde el día 11 de marzo de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados; en concreto, la demandante no ha instado la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de la citación, por lo tanto, este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11-03-2.009 sobre una parcela de terreno y bienhechurias construidas sobre la misma ubicada en el paseo Orinoco, Ciudad Bolívar; cuya parcela tiene una superficie general aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea quebrada una parte de 11,30 metros lineales y la otra de 11,10 metros lineales con casa y solar que es o fue de Domingo Maradey; y Nº 51,00 metros lineales el Río Orinoco (hoy paseo Orinoco), como erróneamente se asentó en el documento de procedencia; SUR: En 17,60 metros lineales con solar que es o fue de Jorge Gutiérrez Inatti antes casa Nº 12 de la calle Guzmán Blanco que fue propiedad de Jorge Inatti; y no una línea quebrada situada a 6,50 metros lineales del eje de la calle Guzmán Blanco, con una longitud de 29,40 metros lineales, mas 20,60 metros lineales, o sea 50,00 metros, como erróneamente se asentó en el documento procedencia; ESTE; en línea quebrada, una parte de 20,60 metros lineales y la otra de 27,32 metros lineales, cuyos puntos de partida unidos por línea recta van a formar un triangulo con una base de 47,80 metros entre la calle Guzmán Blanco y la calle en referencia; y no en una parcela de 12.00 metros con el remanso del río Orinoco mediante un muro de contención, formando ángulo recto con el anterior y la otra parte de 10,40 metros lineales colindante con la casa Nº 10, en la calle Guzmán Blanco, la cual fue o es de propiedad de Domingo Maradey, como erróneamente se asentó en el documento de procedencia y OESTE: En 48,55 metros lineales parcela de terreno, (excedente) propiedad municipal que corre paralelamente entre la prolongación del Paseo Orinoco y la Propiedad descrita; y no la casa Nº 12 de la calle Guzmán Blanco , que fue de Jorge Inatti, con 17, 60 metros lineales, como erróneamente se asentó en el documento de procedencia, identificado con el Nº Catastral 06-02-120-02,
Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA.-
Notifíquese a la demandante de ésta Decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
Asunto: FP02-V-2008-001908
Resolución N° PJ0192010000151.-
MAC/SCH/editsira.-
|