REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000881
ANTECEDENTES
Presentado en fecha 02 de junio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal el libelo de demanda así como los recaudos por el ciudadano Julio Cesar Aguirre Escalona, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.796, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHON SEBASTIÁN ORTIZ, YONNEL BERMÚDEZ INFANTE, CARLOS ALEXANDER RONDÓN, JOSÉ RAFAEL CORTÉS, YOXEL SEBASTIÁN ORTIZ, PEDRO SEBASTIÁN FERNÁNDEZ, FELIPE DÍAZ RONDÓN, FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNÁNDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN Y CARLOS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.883.224, 17.839.132, 17.381.090, 10.425.567, 20.262.449, 4.542.379, 18.237.923, 6.148.611, 17.008.151, 11.725.952, 8.853.565, 15.252.245, 14.884.723, 18.237.594 y 8.880.051, respectivamente contra el ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.247, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26/06/2009, en el cual se ordenó la citación al demandado para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
El día 21/07/2009 el alguacil del Juzgado manifestó no poder encontrar al demandado, en consecuencia, previa solicitud, se acordó la citación por carteles: Efectuadas las publicaciones, la consignación y la fijación conforme a la Ley, y vencido el plazo establecido para la comparecencia del demandado a darse por citado, se designó defensor judicial, previa solicitud, en la persona de la Abg. Marilin Jiménez, quien aceptó el cargo el 29/10/2009.
El 16/12/2009 el demandado Mauro Argenis Fajardo se dio por citado.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda el 03/02/2010, así como el lapso de promoción de pruebas el 26/02/2010, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previa citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que aquella haya comparecido a dar contestación a la pretensión ni promovido prueba alguna que la favoreciera. Los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Como tercer requisito el artículo 362 exige "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La pretensión de la parte actora es que se anule un contrato de venta por vicios del consentimiento afirmando que su mandatario incurrió en dolo.
Las partes del contrato que se quiere anular serían, por un lado, los demandantes, supuestamente representados por un apoderado suyo, el abogado Rafael Fajardo Loreto, en calidad de vendedores, y por la otra, el demandado Mauro Argenis Fajardo Reyes, como comprador.
En dos capítulos de la demanda (DEL DERECHO y PETITORIO) los actores expresan claramente que los motivos de la nulidad serían la presencia de vicios en el consentimiento, por faltar la firma de alguno de los trabajadores que demandan la nulidad y el dolo en que habría incurrido su anterior apoderado Rafael Fajardo Loreto.
Pero, además de la nulidad del contrato los actores afirman que el acto de autenticación es fraudulento (Cfr. DE LOS HECHOS) ya que no contiene los datos de autenticación, como el número de inserción del documento, ni el número del tomo en que fue insertado y no contiene mención de la fecha en que se produjo el otorgamiento. Por tal razón, el apoderado actor expresa que “desde ya, en nombre de mis poderdantes desconozco y tacho de falso el documento de venta que fue autenticado por ante la ya mencionada Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar…”.
Ésta no es una tacha propuesta por vía incidental –caso en el cual si pudiera admitirse la acumulación porque se sustanciaría en cuaderno separado del juicio principal- por cuanto la legitimidad para impugnar el documento por falso en tal caso la tiene la parte que no ha presentado el instrumento como se infiere de la redacción del artículo 440 CPC que establece que una vez formalizada la tacha el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente. Esto significa que en el incidente de tacha el presentante es el legitimado pasivo en tanto que la parte a quien se le opone el documento es quien esta habilitado para proponer la tacha.
Lo anterior significa que en el libelo se acumularon dos pretensiones: 1) la nulidad de la venta por vicios del consentimiento (dolo); 2) la falsedad del documento auténtico que recoge las estipulaciones de la venta.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El Código de Procedimiento Civil no prevé un procedimiento especial para tramitar la pretensión de nulidad de un contrato en virtud de lo cual por mandato del artículo 338 se debe seguir el procedimiento ordinario.
En cambio, la tacha de falsedad se sustancia por un juicio especial pautado en los artículos 440 al 442 CPC. Este procedimiento es incompatible con el ordinario.
En el juicio ordinario no se cita al Ministerio Público. En el especial de tacha es obligatoria la notificación del representante fiscal (artículo 131, 4, del CPC).
Al vencimiento del lapso de emplazamiento comienza a correr –en el juicio ordinario- el periodo de promoción de pruebas. En el juicio de tacha una vez contestada la demanda el Juez puede desechar de plano la prueba de los hechos alegados si aún probados no fueren suficientes para invalidar el documento. Contra este auto se admite apelación en ambos efectos. Si el Juez, por el contrario, encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos debe determinar con precisión cuáles son aquellos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de una y otra parte.
En el procedimiento ordinario la prueba de testigos se promueve dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 396 del CPC. En cambio, en el juicio de tacha este medio de prueba se promueve en el segundo día después del auto en que el Tribunal haga la determinación de los hechos que deben probarse.
En el juicio ordinario una vez que vencen los lapsos de promoción, oposición y admisión se abre de pleno derecho el lapso de evacuación. En la tacha este lapso no puede abrirse hasta que el Juez realice la inspección y confrontación de los protocolos o registros y del documento impugnado conforme a la regla prevista en el número 7 del artículo 444.
La incompatibilidad entre ambos procedimientos –el ordinario y el de tacha- conducen inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.
El Juzgador advierte que el auto de admisión no contiene pronunciamiento expreso sobre la pretensión de falsedad del documento de venta; esta omisión puede llevar a pensar que no se admitió la querella de falsedad y que por tal motivo el Juez debe limitarse a examinar la procedencia de la única pretensión admitida expresamente, la nulidad del contrato por vicios del consentimiento. Esta conclusión no es valedera. La admisión de la demanda lleva implícita todas las pretensiones contenidas en ella. La inadmisión, en cambio, sí debe ser expresa. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 202 del 14-6-2000 en la cual dispuso:
Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.
Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que no procede la declaración de confesión ficta por cuanto los demandantes incurrieron en una acumulación prohibida de pretensiones que hace inadmisible su demanda tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)
(…)
Conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento de cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, que de conformidad con lo antes expuesto deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios deberá ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en dicho código.
De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Esta claro que no están dadas las condiciones para que opere la confesión ficta del demandado por cuanto la demanda de nulidad de contrato de venta y tacha de falsedad es contraria a una disposición expresa de la Ley, por tal motivo, no puede admitirse.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2009 así como de todos los actos procesales subsiguientes y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y TACHA DE FALSEDAD incoada por los ciudadanos JHON SEBASTIÁN ORTIZ, YONNEL BERMÚDEZ INFANTE, CARLOS ALEXANDER RONDÓN, JOSÉ RAFAEL CORTES, YOXEL SEBASTIÁN ORTIZ, PEDRO SEBASTIÁN FERNÁNDEZ, FELIPE DÍAZ RONDÓN, FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNÁNDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN y CARLOS VELIZEN contra el ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/silvina.
Resolución Nº PJ0192010000153.-
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