REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000004
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000154

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora ciudadano Arquímedes José Cedeño Rojas, debidamente asistido por los profesionales del derecho Mauro Gamboa Méndez y Liza Moussa Akkary, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

En el caso de autos el demandante señala que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo), no obstante, no produjo un medio de prueba que acredite algún acto atribuible a la demandada que pudiera poner en peligro la ejecución de una eventual sentencia favorable a su pretensión.

En el folio 16 el actor expresa que “en tal sentido, solicito se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela de terreno supra indicada, lugar donde se construirá el bien inmueble objeto de la presente demanda, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo al demostrarse el incumplimiento de la demandada en las obligaciones del contrato establecido entre nosotros, para lo cual alego el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrió la demandada al ofertar un inmueble y no construir el mismo.

Que el demandante alegue fue demostrado el incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones del contrato al ofertar un inmueble sin construirlo, no constituye una presunción de que ésta se insolventará o que pretenda sustraerse de los efectos de una eventual ejecución en su contra. Además, no basta invocar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, puesto que es necesario como lo prevé el artículo 585 del Código Procesal Civil que la parte solicitante de la medida produzca un medio de prueba que constituya una presunción grave de ambas circunstancias.

En consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante y así lo decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192010000155-