REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-002063
ANTECEDENTES
El día 09/12/2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ALONSO JUVENAL ARAY CASCANTE y LEILANI MORAVIA ELLIS BASTIDAS, representado por los abogados Juan Carballo y Julio Tomas Romero contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, representados por los abogados Simón Andarcia Febres, Mauro Gamboa, Mónica Mariana Doza Sánchez, Antonio Sánchez, Hilde Arévalo, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que celebraron y suscribieron una opción de compra venta con los ciudadanos Juan Carlos Suárez y Noraiza Figarella Von Buren sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una edificación (casa), de una planta y la parcela de terreno sobre el cual está enclavada, ubicada en el conjunto residencial Villas La Estancia, distinguida con el número cuatro (04) situado en la calle Independencia del barrio Virgen del Valle, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, quedando obligados a comprarle tan pronto ejercieran su derecho derivado de la opción dentro del lapso de ciento veinte (120) días calendarios a partir de que los promitentes entregaran a los optantes la documentación: permiso de habitabilidad, documento de notificación, ficha catastral entre otros.
Dicen que el precio de la venta se pactó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que los optantes se obligaron a cancelar en la siguiente forma: sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) que los optantes entregaron a los promitentes en dinero efectivo al momento de la protocolización, para la fecha de autenticación del instrumento y que el saldo restante de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00) serían cancelados en dos (02) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, pagaderas dentro de los siete (07) primeros días de cada mes, venciendo la primera el mes de junio y la segunda el mes de julio de 2008 y la cantidad de noventa y seis bolívares (Bs. 96.000,00) a ser pagada mediante crédito bancario que los optantes se obligan a obtener en el lapso de 120 días calendarios contados a partir del momento en que los promitentes entreguen a los optantes la documentación y en caso de que el banco no llegare a acreditarle la totalidad de la cantidad solicitada los optantes firmaran una cambiaria pagadera en un plazo no mayor de quince (15) días posteriores, tal como consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el día 16 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 34, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Aducen que los ciudadanos Alonso Juvenal Aray Cascante y Leilani Moravia Ellis Bastidas optantes compradores a la fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, han cancelado la cantidad total de doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 223.000,00) pagados de la siguiente manera:
• En fecha cuatro (04) de septiembre de 2007, cancelaron la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000,00), en fecha 20 de septiembre de 2007, cancelaron la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en fecha 22 de noviembre de 2007, cancelaron la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), todo esto por concepto de inicial.
• En fecha 05 de mayo de 2008, cancelaron la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) por concepto de reserva.
• En fecha 16 de mayo de 2008, cancelaron la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), por concepto de pago.
Que demandan a los ciudadanos Juan Carlos Suárez y Noraiza Figarella Von Buren, para que convengan, o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta celebrado entre los compradores ciudadanos Juvenal Aray Cascante y Leilani Moravia Ellis Bastidas y los vendedores ciudadanos Juan Carlos Suárez y Noraiza Figarella Von Buren. Segundo: que sean condenados por sentencia, a poner a los compradores en posesión del inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas La Estancia distinguido con el Nº 06 del barrio Virgen del Valle, parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar y a otorgar el documento de venta en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres, debidamente protocolizado, con la condenatoria en el pago de costos y costas a los demandados. Tercero: en repetir la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) pagadas por encima del precio convenido del inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas La Estancia distinguido con el número 06 del barrio Virgen del Valle, parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar. Cuarto: en cancelar los daños emergentes derivados de la necesidad de pagar arrendamiento de casa, desde la fecha convenida de entrega hasta la entrega efectiva del bien adquirido por compra.
El día 18 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
El día 27 de mayo de 2009 el ciudadano Hilde Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder apud acta conferido por los demandados Juan Carlos Suárez y Noraiza Figarella Von Buren a los abogados Simón Andarcia Febres, Mauro Gamboa, Mónica Mariana Doza Sánchez, Antonio Sánchez, Hilde Arévalo.
El día 03 de julio de 2009 los ciudadanos Simón Andarcia Febres e Hilde Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admiten como cierto haber suscrito un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Alonso Juvenal Aray Cascante y Leilani Moravia Ellis Bastidas en fecha 16 de mayo del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados en su condición de personas naturales hayan recibido la suma de ciento cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 159.000,00) provenientes de cinco recibos identificados por los actores en su libelo de demanda marcados como:
1. “A1” de fecha 04-09-2007 por la cantidad de Bs. 47.000, estableciéndose un saldo de Bs. 17.000.
2. Recibo “B” de fecha 04-09-2007 por la cantidad de Bs. 42.000, estableciéndose un saldo de Bs. 22.000.
3. Recibo “C” de fecha 20-09-2007 por la cantidad de Bs. 2.000, estableciéndose un saldo de Bs. 20.000.
4. Recibo “D” de fecha 22-11-2007 por la cantidad de Bs. 4.000, estableciéndose un saldo de Bs. 16.000.
5. Recibo “E” de fecha 05-05-2008 por la cantidad de Bs. 64.000, estableciéndose un saldo de Bs. 96.000.
Que rechazan el acuerdo inicial contenido en instrumento privado y uno posterior contenido en el contrato de oferta de compra venta, manifestando que unilateralmente el vendedor decide asignarle una vivienda de menor superficie.
Niegan, rechazan y contradicen el argumento de repetir a favor de los opcionantes el valor del dinero pagado indebidamente por encima del precio de la casa vendida hasta por la cantidad de veinte y tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), por cuanto dicha suma forma parte de toda esa fantástica historia que pretenden hacer valer los accionantes a través de los órganos jurisdiccionales.
Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar por concepto de daño emergente derivado de la necesidad de arrendar una vivienda por tiempo mayor del tiempo convenido para la entrega de la vivienda en fecha 13-09-2008, hasta la efectiva ocupación del inmueble adquirido por los compradores de lo cual tiene acumulados ya quinientos bolívares (Bs. 500) por conceptos de arrendamientos efectivamente gastados, los cuales debe reintegrarles, así como los gastos que continúen venciéndose desde la fecha 14 de septiembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble adquirido.
Niegan, rechazan y contradicen, el particular cuarto del libelo de la demanda, relativo a que los actores para cubrir el pago total de la inicial del inmueble tuvieron que vender la vivienda que poseían en plena propiedad, argumento que resulta una falacia más por parte de los actores que de haber sido seria se hubiese apoyado en el documento que demuestra esa situación.
Niegan, rechazan y contradicen que la presente demanda sea estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Niegan, rechazan y contradicen el resto de los hechos alegados por los actores que no fueron particularmente rechazados en la presente contestación de la demanda.
Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fecha 28 de julio de 2009 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-002063 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato preliminar de venta para que se condene a los demandados a entregar la vivienda Nº 6, del Conjunto Residencial Villa La Estancia, de cien metros de construcción, en el barrio Virgen del Valle de la parroquia Vista Hermosa de este Municipio y que sean condenados a restituir veintitrés mil Bolívares (BsF. 23.000,00) pagados en exceso del precio convenido y a resarcir los daños emergentes derivados del pago de un arrendamiento.
El demandante argumenta que celebró un contrato de opción de compra venta autenticado el 16/5/2008 en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nº 34. El precio fue pactado en doscientos mil Bolívares pagaderos en cuotas. Alega que al 16/5/2008 habían pagado doscientos veintitrés mil Bolívares. Afirma que los demandados pretenden entregarle una vivienda diferente a la convenida, la Nº 4, de menor cabida.
En la contestación, los demandados alegaron su falta de interés para sostener la demanda por cuanto los recibos de abono que precedieron el contrato de opción de compra fueron suscritos por JUAN CARLOS SUÁREZ y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN en su condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OASIS DE LOS CIMIENTOS 56.489 RL, persona jurídica que no participó en el contrato de opción de compra cuya ejecución se demanda. Que existe por ese motivo un litisconsorcio pasivo necesario entre los demandados y la persona jurídica y que al no haber sido llamada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OASIS DE LOS CIMIENTOS 56.489 RL la pretensión resulta infundada.
Los demandados admitieron haber suscrito el contrato de opción de compraventa cuya ejecución demandan los actores. Sin embargo, alegan que no es cierto que como personas naturales hayan recibido ciento cincuenta y nueve mil Bolívares reflejados en cinco recibos marcados en la demanda como A1, B; C; D y E.
Afirman que esos recibos fueron suscritos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OASIS DE LOS CIMIENTOS 56.489 RL, debiendo ser esta persona la que responda por tales recibos.
Los demandados oponen la excepción del contrato no cumplido alegando que los accionantes se comprometieron a efectuar un pago por ciento treinta y seis mil Bolívares y otros dos por veinte mil Bolívares cada uno dentro del lapso de 120 días calendarios concedidos en el contrato de opción, pero no lo hicieron, situación que trae por consecuencia la frustración del contrato definitivo.
Admitieron haber recibido de manos de los actores la cantidad de sesenta y cuatro mil Bolívares.
Finalmente, adujeron que en el libelo existe una indebida acumulación de pretensiones porque los actores pretenden junto al cumplimiento del contrato el resarcimiento de un daño emergente. Sostienen que no es posible acumular a una pretensión de cumplimiento del contrato una acción de responsabilidad civil extracontractual.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
I
DE LA FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDADOS
En relación con la falta de interés para sostener el juicio este Juzgador quiere apuntar que interés y cualidad pasiva son conceptos jurídicos que se encuentran en una relación de género a especie. No son locuciones sinónimas como parece entenderlo una gran mayoría de abogados litigantes.
El interés en contradecir en juicio lo tiene siempre el demandado por el sólo hecho de ser emplazado para que se apersone al juicio a contestar una pretensión en su contra. La sola comparecencia del demandado invocando excepciones o defensas es signo inequívoco de su interés en el proceso. Esto es así por lo menos en lo que respecta a los procesos de condena como el de autos.
El demandado alega que no puede sostener un juicio por sí sólo, pues la relación sustancial está conformada por una pluralidad de sujetos que deben ser emplazados en su conjunto para que una misma sentencia decida de modo uniforme la causa que es única respecto de todos sus componentes. De este argumento se colige que lo planteado por los codemandados no es tanto un problema de interés, sino de falta de cualidad pasiva.
Los demandantes afirman que suscribieron con los demandados una opción de compraventa –a la cual califican después como una venta propiamente dicha- de una vivienda y piden su ejecución.
Los demandados admiten que suscribieron un contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el cual quedó anotado con el número 34, en el tomo 61.
La lectura del documento que recoge las estipulaciones de esa promesa demuestra que Juan Carlos Suárez Mariño y Noraiza Figarella Von Buren, a título personal, se comprometieron con los actores a venderle una vivienda identificada con el Nº 4, de aproximadamente setenta y seis metros cuadrados de construcción. Este es el contrato cuyo cumplimiento reclaman los actores.
La cualidad se puede definir como la identidad que debe existir entre las personas a las que la Ley concede el derecho de acción con aquellas que ejercitan ese derecho en un caso concreto (cualidad activa) y la relación de identidad que debe mediar entre las personas contra las cuales la Ley concede el ejercicio de la acción y las que en concreto son llamadas a comparecer en juicio (cualidad pasiva).
El artículo 1167 del Código Civil del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación (cualidad pasiva), la otra (legitimación activa) puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. Por tanto, tendrá legitimación pasiva la persona que figure como parte de un contrato bilateral cuyo llamamiento a juicio sea pedido siempre que en la demanda se le acuse de que no ha ejecutado sus obligaciones. Y, por interpretación en contrario, no tendrá legitimación quien no figure en ese contrato como parte.
Así pues, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OASIS DE LOS SIMIENTOS 56.489 RL no aparece mencionada en el precontrato de venta como parte promitente por manera que mal pueden los demandados pretender que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OASIS DE LOS SIMIENTOS deba ser llamada a juicio a responder por una obligación pactada en un contrato en el cual no figura como otorgante. Por esta razón, la falta de cualidad de los demandados fundada en un inexistente litisconsorcio pasivo necesario no es procedente. Así se decide.
II
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES
En relación con la indebida acumulación de pretensiones, los demandados alegan que no es posible acumular una pretensión de cumplimiento de contrato con otra cuyo objeto es la reparación de daños extracontractuales.
El Tribunal considera que no existe la denunciada acumulación prohibida. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de:
a) pretensiones que se excluyan mutuamente;
b) o que sean contrarias entre sí;
c) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
d) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
En ninguna de estas hipótesis se enmarcan las pretensiones de los demandantes relativas a: 1) el cumplimiento de la promesa de venta mediante la entrega del bien inmueble; 2) el pago del daño emergente que alegan haber padecido. Por el contrario, esta acumulación la permite expresamente el artículo 1167 del Código Civil que como vimos autoriza a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato bilateral con el pago de los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
Determinar si ese daño emergente que reclaman los actores tiene fuente contractual o extracontractual es materia que debe ser analizada en la sentencia de fondo en la que se dictamine si procede el resarcimiento reclamado sea porque se trate de un daño contractual que encuadra en los precisos límites de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, sea porque calificando de extracontractual dicho daño pueda ser enmarcado en algunos de los supuestos excepcionales en los que junto con el cumplimiento o resolución del contrato es posible pedir el resarcimiento de daños cuya fuente es un hecho ilícito.
Por las razones expuestas se desestima la alegada inepta acumulación de pretensiones.
III
ANÁLISIS DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Con respecto al fondo del litigio este Tribunal observa:
El Juzgador quiere destacar que según lo dispone el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Por consiguiente, si los demandantes suscribieron con los demandados una promesa bilateral de venta o una opción de compraventa –como denominaron el contrato- mediante un documento autenticado el 16 de mayo de 2008 cuyo objeto es una vivienda identificada con el Nº 4 del Conjunto Residencial Villa La Estancia, ubicado en la calle Independencia de la urbanización Virgen del Valle con un área de construcción de 76 metros cuadrados aproximadamente, no pueden luego pretender que su contraparte entregue una vivienda distinta, la Nº 6, con un área de construcción mayor (100 M2).
Una pretensión de esa naturaleza podría admitirse si los actores la justificaran alegando, por ejemplo, que después de la firma del contrato acordaron un nuevo convenio que modificó el objeto del primero. Otra alternativa es que los actores hubieran demandando la simulación relativa del contrato para que se estableciese que su objeto no es la vivienda Nº 4, sino una distinta (la Nº 6) de mayor cabida. En esta hipótesis, podrían pedir subsidiariamente la ejecución del contrato.
Junto con la demanda presentaron unos recibos marcados con las letras A1; B; C y D que son anteriores, en fecha, al contrato auténtico. En efecto, tales recibos de pago, llamados acuerdos son de septiembre y noviembre de 2007 por lo que en sana lógica no se puede sostener que esos documentos que aluden a la recepción de unas cantidades de dinero por la reserva de un inmueble distinguido con el Nº 6, de 100 metros cuadrados de construcción, modificaron un convenio que no existía en el año 2007.
Si en mayo de 2008 los actores aceptaron suscribir un precontrato de venta sobre la vivienda Nº 4 es porque o en esa fecha decidieron modificar un convenio anterior que versaba sobre una vivienda distinta con mayor cabida a la que aluden los recibos consignados con la demanda o porque los recibos emitidos en el año 2007 y el contrato autenticado en mayo de 2008 se refieren a dos relaciones jurídicas independientes una de la otra.
La parte que demanda el cumplimiento de un contrato bilateral tácitamente admite la validez de ese negocio jurídico. Por manera que, los demandantes que piden la ejecución coactiva de una promesa de venta desconocen la Ley del contrato cuando el objeto de su pretensión se refiere a un inmueble distinto al mencionado en el contrato, con mayor cabida.
Una pretensión con tal objeto es improcedente porque obra contra el artículo 1159 del Código Civil. Así se decide.
En lo que concierne a la calificación jurídica del contrato de opción de compraventa el Juzgador considera que resulta inoficioso determinar si estamos en presencia de una promesa bilateral de venta o algún otro contrato preliminar o si en verdad las partes estipularon una venta perfecta habida cuenta que tal determinación no influye en la suerte del proceso puesto que es ilegal, tanto si se trata de una venta como si lo pactado fue un precontrato de venta, pedir la ejecución de una convención alterando unilateralmente la obligación asumida por la parte accionada.
DEL PAGO DE LO INDEBIDO
La otra pretensión acumulada tiene por objeto la devolución de veintitrés mil Bolívares que supuestamente los actores habrían pagado en exceso del precio acordado en el llamado contrato de opción de compraventa. El sentenciador advierte que esta pretensión es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa en cuanto ella sólo puede ser analizada si la primera es declarada con lugar.
El artículo 1178 del Código Civil establece: Todo pago supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
Para determinar si en verdad los actores pagaron alguna cantidad adicional a la prevista en el contrato por la compra de una vivienda de cien metros cuadrados de construcción, identificada con el Nº 6, el Juez tendría que determinar los siguientes elementos concurrentes: a) que las partes están vinculadas por un contrato; b) que la cosa demandada es la misma a que se refiere el objeto de ese contrato; c) el precio estipulado por la venta o futura venta de esa cosa; d) que los demandantes pagaron el precio; e) que pagaron alguna cantidad adicional a ese precio.
En esta causa es un hecho no controvertido que las partes suscribieron contrato cuyo objeto es una vivienda de setenta y seis metros cuadrados distinguida con el Nº 4, por cuya venta se pactó un precio de doscientos mil Bolívares. En la demanda los actores admiten que el contrato autenticado el 16/5/2008, bajo el Nº 34, tomo 61, en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar es el que sirve de fundamento tanto a la acción de cumplimiento como a la acción de repetición.
El Juez no puede establecer que los demandantes pagaron algún sobreprecio por la compra de una vivienda de cien metros cuadrados identificada con el Nº 6, si el contrato cuya ejecución demandan tiene por objeto una vivienda de setenta y seis metros cuadrados individualizada con el Nº 4.
Para justificar este reclamo afirman en el libelo lo siguiente:
Segundo: Que aún cuando el acuerdo inicial contenido en los instrumentos privados el objeto del negocio jurídico de pago de inicial de compra-venta, se trataba de un inmueble de cien metros cuadrados (100 mts2) de construcción, distinguida con el Nº 6, sin embargo al momento de concretar la oferta de compraventa, unilateralmente el promitente vendedor decide asignarme una vivienda de menor superficie de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) enclavada sobre una parcela de terreno de menor superficie, distinguida con el Nº 4, aún cuando al comienzo de la negociación, como se desprende de la diferencia del monto por pagar de la inicial expresada en los recibos de pago de fecha 04 de septiembre marcados A y B, anexos a este escrito libelar que fue ajustada, a un mayor precio por tratarse la adquisición de un bien de mayor superficie tanto de construcción como de la parcela sobre la cual está enclavada.
Del párrafo arriba copiado se evidencia que los demandantes alegan que los recibos acompañados a la demanda, de fecha anterior al contrato, demuestran que antes de la autenticación de la promesa las partes habrían formalizado unos acuerdos previos en los que convinieron la adquisición por los actores de una vivienda Nº 6 por un precio determinado y que efectuaron unos pagos en calidad de abono a cuenta, pero que al otorgarse el contrato los demandados modificaron esos acuerdos previos ofertando una vivienda de menores dimensiones.
Los demandados rechazan esas alegaciones con los siguientes argumentos:
“Los actores confiesan en su libelo de demanda, específicamente en el particular segundo de los hechos, folio dos, párrafo segundo, un acuerdo inicial contenido en instrumento privado y uno posterior contenido en el contrato de oferta de compra venta, manifestando que unilateralmente el vendedor decide asignarle una vivienda de menor superficie hecho que rechazamos categóricamente y que se contradice con el contrato que suscribieron, jamás podrían los actores después de haber suscrito una oferta de venta establecer que fueron decisiones unilaterales de nuestros representados” (negrillas puestas por el Tribunal)
En línea con los alegatos de la defensa el Juzgador considera necesario acotar que si lo expuesto por los demandantes es cierto, cabe preguntarse ¿por qué los actores autorizaron con su firma un contrato sobre una vivienda distinta a la que se referían en los acuerdos preliminares? Existen diversas respuestas para esta interrogante:
1.- Que el contrato de opción de compra venta fue modificado por los recibos de pago de fecha anterior anexados al libelo. Esta solución contraría una regla de la lógica: no puede modificarse lo que no existe. El Juez no puede admitir que unos recibos emitidos en el año 2007 sirvieron para modificar el objeto de un contrato autenticado en el año 2008, si lo hiciera quebrantaría una máxima de experiencia (Cfr. Artículos 12 y 313, ordinal 2º, CPC).
2.- Que los actores fueron obligados a suscribir ese contrato o que fueron engañados. En esta hipótesis los demandantes podrían pedir la nulidad del contrato por vicios del consentimiento (artículo 1146 CC). Esta pretensión de nulidad no fue deducida en la demanda.
3.- Que por alguna razón desconocida los contratantes acordaron suscribir un contrato cuyo objeto no es el expresado en el documento, sino uno distinto. En este caso, los demandantes debieron pedir la simulación del negocio jurídico para que se declarase que el objeto del contrato era uno distinto al expresado en la cláusula primera y como pretensión subsidiaria que una vez declarada la simulación se condenara a los demandados a cumplir con la venta de la vivienda Nº 6. El artículo 1281 C. Civil autoriza esta solución al disponer que: los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
No obstante, los demandantes no solicitaron la declaración de simulación del negocio jurídico lo que configura una valla que impide al Juez pronunciarse sobre una materia no pedida en la demanda so riesgo de incurrir en el vicio que la doctrina denomina extrapetita.
El Juzgador quiere apuntar que el contrato de opción de compraventa (así llamado por las partes) es un documento privado auténtico por cuya virtud podría pensarse que no es necesaria la declaración de simulación para demostrar que lo pactado fue la enajenación futura de la vivienda Nº 6 y no la Nº 4 como se expresa en el texto de la convención. En efecto, el artículo 1363 es del siguiente tenor:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Sin embargo, tal conclusión no es válida por cuanto el artículo 1363 cuando dispone que el instrumento privado reconocido hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenidas, lo que está diciendo es que esa presunción de veracidad se puede desvirtuar probando que ellas son falsas. Pero, por prueba en contrario no puede entenderse la demostración de que lo pactado por las partes fue algo distinto a lo previsto en el documento ya que ahí entramos en el campo de las simulaciones.
A pesar de que los demandantes no llegaron a promover algún medio de prueba destinado a comprobar que las declaraciones contenidas en el documento privado autenticado son falsas, el Juzgador considera que debe proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes a fin de indagar si de ellas resulta algo favorable a los demandantes.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Promovieron la exhibición de unos documentos. Esta prueba no fue admitida.
2.- Promovieron una prueba de experticia grafotécnica cuya admisión fue rechazada.
3.- inspección judicial sobre unos documentos cursantes en autos. Este medio no fue admitido.
En el capítulo II del escrito de promoción ofrecieron unas documentales cuyo objeto es:
a) demostrar que no existe relación jurídica sustancial entre ellos y la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56.489 RL., ni entre esta persona jurídica y los inmuebles que fueron objeto del contrato de compraventa.
La prueba de estos hechos es impertinente por cuanto ya quedó establecido en esta decisión que los demandados aparecen suscribiendo el contrato cuya ejecución se pretende a título personal y no como representantes de alguna persona jurídica. Si la parte actora demandó a Juan Carlos Suárez Mariño y Noraiza Figarella Von Buren, personalmente, y el Tribunal desestimó la falta de cualidad pasiva alegada por estos sobre la base de un inexistente litisconsorcio pasivo necesario queda claro que cualquier prueba tendiente a comprobar que la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56.489 RL no tiene relación con los actores o con las viviendas 4 o 6 del Conjunto Residencial Villas La Estancia resulta impertinente. Así se establece.
b) Que las cantidades pagadas no fueron recibidas en nombre de la Asociación Cooperativa, sino en dinero en efectivo a favor de los vendedores.
Este es un hecho irrelevante. Ya se determinó que la pretensión deducida en el libelo es contraria a la ley del contrato porque no se puede pedir la entrega de un inmueble distinto al acordado en el contrato de opción de compraventa sin haber pedido la simulación. Por consiguiente, es inoficioso escudriñar si los demandantes cumplieron su obligación de pagar el precio convenido o, si como lo sostienen los demandados, esas cantidades fueron recibidas por una persona jurídica ajena al contrato, debido a que así se establezca que los compradores cumplieron fielmente su obligación esta determinación no influye en la suerte del proceso porque los actores no pueden unilateralmente modificar el contrato pidiendo algo distinto a lo pactado.
c) Que no existe instrumento alguno que sustente la relación jurídica entre los optantes compradores y la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56.489 RL.
La prueba de este hecho es impertinente. La Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56.489 RL no es parte en este juicio, por tanto, probar que entre los accionantes y ella no existe alguna relación jurídica es materia que escapa del tema litigioso. Así se decide.
d) Que la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56.489 RL no fue parte en la oferta de venta ni en ningún otro negocio jurídico celebrado entre los optantes y los promitentes vendedores Juan Carlos Suárez Mariño y Noraiza Josefina Figarella Von Buren.
Este es un hecho impertinente porque en este proceso no se discute que la Asociación Cooperativa Oasis de los Simientos 56.489 RL., no tiene legitimación en la causa.
e) Que los propietarios y, en consecuencia, quienes tienen capacidad para enajenar el inmueble objeto de compraventa son los promitentes vendedores, ciudadanos Juan Carlos Suárez Mariño y Noraiza Josefina Figarella Von Buren.
El Juzgador considera que la prueba de este hecho es inútil. Veamos: si los demandantes tienen éxito probarán que los señores Juan Carlos Suárez Mariño y Noraiza Josefina Figarella Von Buren tienen capacidad para enajenar la vivienda Nº 4, con 76 metros cuadrados de construcción ya que esta es la cosa u objeto del contrato cuya ejecución se demanda. No podrán probar que tienen capacidad para disponer de una vivienda diferente (Nº 6, con 100 metros cuadrados) porque en tal caso la prueba sería ilegal habida cuenta que no puede uno de los contratantes (los optantes) cambiar unilateralmente los términos del contrato sin haber pedido la simulación, pues atentarían contra lo establecido en los artículos 1133 del Código Civil que dispone que el contrato es una convención ENTRE DOS O MAS personas para…MODIFICAR…entre ellos un vínculo jurídico; el artículo 1159 eiusdem que establece que los contratos TIENEN FUERZA DE LEY entre las partes y el artículo 1160 también del Código Civil que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, sino A TODAS LAS CONSECUENCIAS que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (y es obvio que la modificación del objeto, pidiendo una cosa distinta a la expresada, no es una consecuencia del contrato).
En cuanto a las pruebas ofrecidas por los demandados se observa:
1.- Promovieron una inspección judicial que obviamente no es un medio idóneo para comprobar una modificación del objeto del contrato que haga viable la pretensión de los actores de que se les entregue una casa distinta a la expresada en el documento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 16/5/2008.
2.- El contrato de opción de compra ya fue suficientemente analizado.
3.- El legajo de recibos producidos por los demandantes junto con el libelo fue analizado en párrafos precedentes. El Juzgador reitera que esos recibos son de fecha anterior al contrato, por tanto, no pueden ser tomados como prueba de que las partes al suscribirlos decidieron modificar el objeto de la opción de compra cambiando la vivienda ofrecida, la Nº 4, por una de mayores dimensiones, la Nº 6. Una conclusión como esta violaría una máxima de experiencia, cual es que las cosas no pueden modificarse antes de existir. Huelga acotar que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las reglas del Derecho Positivo y también a las llamadas máximas de experiencia al punto que si el Juez se aparta de alguna regla que pese a no estar incorporada al Derecho Positivo, si forma parte del conocimiento general de la población, incurre en una ilegalidad que hace nulo el fallo si la parte afectada por la decisión ejerce oportunamente el recurso extraordinario de casación por error de Juzgamiento con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código Procesal Civil por infracción del artículo 12 eiusdem.
Los razonamientos precedentes evidencian que el Juzgador no puede condenar a los demandados a cumplir con un contrato cuya autenticidad no está en discusión ordenando la entrega de una cosa distinta a la convenida en la cláusula primera.
Tampoco puede condenar a los demandados a restituir el supuesto sobreprecio pagado por los demandantes ya que el contrato cuya ejecución pretenden alude a un inmueble diferente al que ellos reclaman. No es posible, en consecuencia, establecer que hubo un pago excesivo si se desconoce si entre los demandantes y los demandados existe alguna otra promesa bilateral de venta o una venta propiamente dicha en la que se haya pactado un precio por la adquisición del inmueble Nº 6, de cien metros cuadrados de construcción. Comoquiera que en la demanda no se pidió la declaración de simulación tampoco se puede establecer que el contrato autenticado el 16/5/-2008 tuvo por objeto la casa identificada con el Nº 6 del Conjunto Residencial Villas La Estancia y no la casa Nº 4, pero que el precio si fue el mencionado en la cláusula 4ª (BsF. 200.000,00).
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
En la demanda los actores piden la indemnización de unos daños originados en la necesidad de pagar el arrendamiento de una casa. La indemnización deberá ser calculada desde la fecha convenida para la entrega de la vivienda hasta que se produzca la entrega efectiva del bien adquirido por compra.
El análisis del material probatorio evidencia que los actores no comprobaron que hayan enajenado su vivienda (numeral cuarto del capítulo DE LOS HECHOS) ni que hayan debido arrendar alguna vivienda por la que estén pagando alquileres que representen un daño emergente. La falta de pruebas acarrea conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el rechazo de esta pretensión. Así se decide.
Los argumentos explanados a lo largo de esta decisión conducen inexorablemente a que se declare la improcedencia de la demanda. Así se decidirá en la parte dispositiva de la sentencia.
OBITER DICTUM
El Juzgador considera conveniente aclarar que los actores demandaron expresamente el cumplimiento de la promesa bilateral de opción de compraventa (…) que se contiene en el documento que acompañamos como base de la pretensión anexo marcada con la letra “A”. Así lo afirman en el apartado primero de su petitorio. Por tanto, esta decisión no cierra a los actores la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a que se refieren los acuerdos marcados con las letras A1, B, C y D consignados junto con el libelo o proponer una nueva demanda de ejecución del contrato de opción de compraventa en la que se acumulen, una como subsidiaria de la otra, la simulación (relativa) de determinados sectores del contrato y la ejecución de la obligación de hacer la tradición del inmueble adquirido.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE LO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE incoada por los ciudadanos ALONSO JUVENAL ARAY CASCANTE y LEILANI MORAVIA ELLIS BASTIDAS contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN.
Se condena a los demandantes al pago de las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000160.-
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