REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez
Sede Civil
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000287(7779)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano MANUEL VICTORIO GONCALVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.289.771, de este domicilio, debidamente representado por el abogado JUAN CIPRIANO GUILEN inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matricula Nº 33.183, contra los ciudadanos LUIS ARZOLAY y JOSELIN SANCHEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.883.025 por ACCIÓN REINVINDICATORIA; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10 de noviembre del año 2.009.
P R I M E R O:
El día 05 de noviembre de 2008 el ciudadano Manuel Victorio Goncalvez Rodríguez, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Juan Cipriano Guillen interpone demanda por acción reivindicatoria contra Luís Alfonso Arzolay y Joselin Sánchez Arias, representados por el abogado Rachid Ricardo Hassani EL Souki, en su carácter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos.
1.1.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora actualmente soy el legitimo propietario de una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal que se encuentra ubicada en la Calle Libertad de Casco Histórico de la Parroquia Catedral marcada con el No 85, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, en la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, y el terreno tiene TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMENTROS (336,93 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar del ciudadano López Ramírez con una longitud de Once Metros y Setenta y Cuatro Centímetros (11.74 Mts) SUR: casa y solar de la ciudadana Maria Peña con una Calle Libertad que su frente con una longitud de Once Metros y Setenta y Cuatro centímetros (11,74 Mts) ESTE: con la calle libertad que su frente con una longitud de Veinticinco Metros y Veintiocho Centímetros (25,28 Mts) OESTE: con terreno abandonado con una longitud Veintiocho Metros y Setenta Centímetros (28,70 Mts). El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil que dice: “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer del demandado ;y
d) en cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (KUMMEROW, Pert; bienes y derechos reales, caracas, UCV, 1969, P.350); extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.
No obstante a la claridad de la titularidad de la propiedad del bien inmueble, no ha sido posible que los ciudadanos antes identificados restituyan la casa delimitada y especificada en este libelo y, tal lo demuestra la inspección ocular el cual anexo marcada con la letra “C”, en que ha sido invadida y ocupada, por lo cual en mi nombre y en mi condición de propietario legitimo, demando a los ciudadanos Luís Alfonso Arzolay M, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Libertad, Casa No 85, del Casco Histórico y Joselin Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, como hago por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto sean declarado y condenados por el Tribunal a lo siguientes:
1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que soy el legitimo propietario único y exclusivo de la casa, ubicada en la Calle Libertad Casa N0 85, del Casco Histórico, parroquia Catedral de la Jurisdicción del Municipios Heres de Estado Bolívar y la misma se encuentra suficientemente identificada y delimitada el en presente libelo.
2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los demandados, que han invadido y ocupa indebidamente el inmueble de mi legitima propiedad, la cual ocupación o invasión se efectuó con la instalación de luz eléctrica, reparación de dormitorio y tuberías de aguas blancas, por parte de los demandados, tal como se evidencia de las inspección Ocular Extrajudicial practicada el cual acompaño.
3) Para que convenga o ellos sean condenados por el Tribunal en que los demandados no tienen ningún derecho sobre la existencia del inmueble ya identificado y que ocupan para que restituya mi casa y me entregue a mi sin plazo alguno invadido y usurpado por los demandados, ya identificados antes en el presente libelo. me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentare de manera separada y posteriormente, la acción penal correspondiente.
Solicitó del Tribunal que de conformidad con el articulo 588 de Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. 50.000,00F), que es el valor actual del inmueble.
En fecha 10 de noviembre del 2008, fue admitida la demanda se ordenó emplazar a los demandantes ciudadanos Luís Alfonso Arzolay y Joselin Sánchez Arias, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda
En fecha 10 de agosto del año 2.009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.713, procede a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en su escrito textualmente expreso lo siguiente: Ciudadano juez, acudí a la dirección de habitación de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARZOLAY y JOSELIN SANCHEZ ARIAS, identificados en autos, ubicada en la calle Libertad No 85 de esta ciudad y que la misma se encuentra identificada en la demanda, en donde en la casa de los vecinos me dijeron que no estaban las personas fui atendido en tres oportunidades a las 7 de la noche los días 17, 24 y 29 del mes de julio de este año, quienes me informaron que los ciudadanos no se encontraban en su casa y que no se quisieron identificarse, ya que la casa se encontraba sola. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad que afirma, honorable Juez, debido a que el bien inmueble no le pertenece. Que niega, rechaza, y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta. Que niega y rechaza: Que el actor sea el legitimo propietario de una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle libertad No. 85. Que la vivienda se encuentra enclavada en un área de 336.93 metros cuadrados. Que los linderos son los que se especifican en la página uno (01) del libelo de la demanda y que sean los mismos que la de mis representados. Que tacha el documento público según el cual se demuestra la propiedad del demandado que trajo a los autos marcados con la letra “A”. Que la vivienda y terreno municipal hayan sido invadidos por sus representados. Que sus representados hayan actuado de mala fe y que las bienhechurías pertenecen al actor. Los fundamentos de derecho en que se basa la demanda. Que sus mandantes deban restituir el inmueble aquí identificado. Que el tribunal deba declarar que el demandante es el único propietario del inmueble identificado en autos. Que sus representados deban entregar el bien inmueble, libre de personas y cosas. Que sus representados no tienen derecho cuando la misma actora reconoce que tiene cuatro años o más de pisatarios y que el terreno es municipal. Que sus mandantes deban cancelar costas y costos procesales o cualquier otra clase de indemnización.
1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para demostrar por parte de la parte demandante que es el legitimo propietario. Ratifico para que surta los efectos probatorios correspondientes los siguientes documentos:
1) inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
2) Para demostrar que el ciudadano Manuel Victorio Goncalvez Rodrigues, es el único y legitimo propietario.
3) Ratifico en este acto el recibo de pago cursante al folio 10, donde se demuestra la cancelación total del inmueble.
PRUEBA DE SOLICITUD DE INFORME
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Primero: se deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en el escrito libelar objeto de la pretensión.
Segundo: así mismo se deje constancia de la ubicación y linderos del referido inmueble.
PETITORIO: Por ultimo pido que las presentes pruebas ratificadas y promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Reproduzco en este acto a futuro el mérito que se pudiera desprender de autos de todo lo que favorezca a mis defendidos, entre ello que el documento público fue tachado por vía incidental y al no insistir el actor debe ser desechado por este despacho.
PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente documental:
1) Marcada “A” copias simples de un legajo de documentos administrativo que indican que el bien inmueble pertenece a otra persona y no al actor.
2) Marcada “B”, copias simples de un legajo de documentos de propiedad donde se demuestra que el bien no es propiedad del actor.
CON ESTA PRUEBA QUEDARÁ PROBADO EL SIGUIENTE HECHO:
a) Con las marcadas “A y B”, que el inmueble es propiedad de otra persona y que la
b) actora no tiene derecho a esta solicitud.
Pido finalmente que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho, apreciándolas en su justo valor en la sentencia definitiva que habrá de recaer.
1.6.- DEL AUTO APELADO:
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del procedimiento el documento registrado el 21 de abril de 2008, bajo el Nº 25, protocolo 1ero, tomo 8vo, segundo trimestre, folios 78 al 79.
1.7.- DE LA APELACION:
En fecha 12 de noviembre, se recibió del abogado Juan Cipriano Guillen actuando como apoderado judicial del ciudadano: VICTORIO MANUEL GONCALVEZ RODRIGUEZ, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 10 de noviembre 2009, donde se desecha el documento de propiedad debidamente registrado, que demuestra de manera clara que mi poderdante es la titular de la propiedad
En fecha 14 de enero del año 2.010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 29 de enero del año 2.010, el abogado Juan Cipriano Guillen, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.183, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual expreso lo siguiente:
“El documento público supuestamente tachado
El documento público tachado supuestamente por el defensor judicial de los demandados, fue acompañado con el libelo de la demanda, cursando a los folios 3 y 5 del expediente, habiendo sido legalmente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, folio: 78 al 79, segundo trimestre del año 2008, referente a la operación de la venta del inmueble que se pretende reivindicar en este juicio, siendo evidente que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Capitulo segundo
La supuesta tacha incidental del referido documento público:
En su escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de octubre de 2009, folios 88 y 89, el defensor judicial de los demandados pretendió tachar de falso el mencionado documento en los siguientes términos:
i.d) Tachó el documento público según el cual se demuestra la propiedad del demandado (sic) que trajo a los autos marcado con la letra “A”… (Negritas y subrayado del informe)
Tal como consta de los autos que conforman el referido expediente, la supuesta “tacha incidental” se limitó a esas frases contradictorias, incoherentes, genéricas, infundadas y abstractas. En efecto es contradictorio dicho planteamiento por cuanto el defensor judicial expresamente alega que el referido documento público “tachado” DEMOSTRATOTRIO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE del demandado, lo cual es un contrasentido porque dicho documento contiene la adquisición de los derechos de propiedad por la parte actora. La pretendida tacha es también genérica, infundada y abstracta por cuanto. NO SE REFIERE EN ABSOLUTO A NINGUNA DE LAS CAUSALES EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS en el artículo 1.380 del Código Civil, no indicando en ningún modo, en que se fundamentó esa pretendida y absurda “Tacha”, además de no cumplir con los requisitos sustantivos exigidos en el Código Civil, tampoco cumplió con el requisito procesal claramente exigido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el supuesto tachante NO PRESENTÓ EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, ESPECIFICANDO LOS MOTIVOS Y LOS HECHOS CIRCUNSTACIADOS EN EL QUE SE FUNDAMENTABA LA CONTRADICTORIA TACHA, con base a las causales consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Capitulo tercero
La sentencia interlocutoria apelada, violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa y al orden público.
La sentencia apelada fue dictada por el tribunal A quo en fecha 10 de noviembre de 2009, cursante en el folio 93 disponiendo lo siguiente:
“(…) Por cuanto que la parte actora no insistió en hacer valer el documento tachado de falso en el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declara terminada la incidencia de tacha y desechado del procedimiento el documento registrado el 21 de abril de 2008, bajo el Nº 25, Protocolo: Primero. Tomo: Octavo. Segundo: Trimestre, folios del 78 al 79…”
La referida decisión interlocutoria violó mis derechos al debido proceso y a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.- Igualmente es contraria a la doctrina jurisprudencial que sobre esta materia a establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que es meridianamente explicada en la sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 385, del 31 de julio de 2003, expediente 2170, que acompaño y hago copia tomada de la pagina web del Máximo Tribunal.
En efecto de la lectura de las normas procesales que regulan la TACHA INCIDENTAL, se establecen fundamentalmente las siguientes reglas:
3.1.- AL ANUNCIAR la tacha INCIDENTAL, del documento público, el tribunal de la causa debió aperturar un CUADERNO SEPARADO para seguir, tramitar y decidir la INCIDENCIA generada por esta tacha.
3.2. En el respectivo cuaderno separado, al quinto día de despacho siguiente al anuncio de la TACHA el promovente de la misma DEBÍA presentar su escrito formalizándola, explanando los motivos y causas de la misma (establecida en el artículo 1380 del Código Civil y especificando los hechos en que se fundamenta.- Este requisito procesal absolutamente necesario NO FUE CUMPLIDO POR EL TACHANTE.-
3.3.- El presentante del documento publico, en este caso el actor, en el quinto día de despacho siguiente, de las causales o motivos y de los hechos en que se fundamentaría la supuesta TACHA, es la oportunidad en la que se debía presentar LOS ALEGATOS DE DEFENSA DEL PRESENTANTE consistente en la insistencia de hacer valer el documento público formalmente tachado y contestando los motivos causas y hechos expuesto en el respectivo y precedente escrito de tacha.-
3.4.- Después de cumplidas las mencionadas reglas procesales, de orden público se continuará el proceso establecido en los artículos 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todos los pasos y requisitos procesales antes expresados SON DE ORDEN PÚBLICO, de estricto e ineludible cumplimiento por las partes y por el juzgado A-quo.-
Lo anterior es claramente explicable y procedente por cuanto la TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO ES UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y CONTROVERTIDO, que debe cumplir con los requisitos exigidos por los principios constitucionales básicos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto resulta evidente, que UN DOCUMENTO PÚBLICO está revestido de la protección de autenticidad y valor consagrado expresamente en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para que pueda ser desvirtuado es necesario el estricto cumplimiento de las reglas, pasos y exigencias expresa y claramente consagrado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (DEBIDO PROCESO) en el cual el TACHANTE debe expresar en la oportunidad legal, las causales y los hechos que fundamentan la tacha, según lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil para que posteriormente, también en la ocasión fijada con la ley, pueda el PRESENTANTE del documento público TACHADO PUEDA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA
Ninguno de los requisitos, pasos exigencias legales que constituyen el debido proceso fueron cumplidos ni por el tachante, ni por el tribunal a quo, ya que como se expuso y probo precedentemente la presunta tacha se limitó únicamente a unas frases incoherentes, contradictorias, inmotivadas, genéricas y abstractas, vulnerándome así mis derechos al debido proceso y a la defensa en el presente juicio”.
También anexó a sus informes la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, de fecha 31 de Julio de 2003, en el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana ELENA VICTORIA CARRASCO, representada por los profesionales del derecho Elio José Zerpa y Robert José Zerpa Tovar, contra los ciudadanos RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALES y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, representados por los abogados en ejercicio de su profesión, Miguel Angel Rodríguez, Olinda Rosa Gamez, Antonio José Guerrero Forsyth y Antonio José Guerrero Araujo.
Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
S E G U N D O:
La presente causa versa sobre la apelación que hace el actor en primera instancia del auto de fecha 10 de noviembre 2009, donde se desecha del proceso el documento por él propuesto para demostrar el derecho de propiedad que pretende hacer valer con la pretensión, luego de que éste fuera tachado por el accionado.
El defensor judicial de la parte demandada, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, identificado ut supra, tachó el instrumento público en su escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de octubre de 2009, luego en fecha 29 de octubre de 2009 presentó escrito de formalización de la tacha, y en fecha 10 de Noviembre de 2.009, el Tribunal a quo declaró desechado del procedimiento el instrumento tachado de falso, porque la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento en lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el autor Humberto Enrique Bello Tabares en su libro, Tratado De Derecho Probatorio, De La Prueba En Especial, explica textualmente lo siguiente:
“6.5.9. No contestación de la demanda o a la formalización de la tacha. Indicio procesal de la conducta omisiva de la parte contumaz.
Conforme a lo previsto en el artículo 442.1 del Código de Procedimiento Civil, tanto la falta de contestación a la demanda de tacha por vía principal, como la falta de contestación al escrito de formalización de la tacha incidental, produciendo el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la de –artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- lo que se traduce, que la no contestación de la demanda o de la formalización, producirá un indicio endoprocesal del demandado, producto de su conducta omisiva, que tendrá por demostrado los hechos en que se fundamenta los hechos de la demanda principal de tacha o la formalización cuando es incidental, indicio procesal que admite prueba en contrario, de manera que el contumaz o rebelde podrá en el lapso probatorio, no aportar medios de prueba que le favorezcan, pues no dio contestación, sino aportar las pruebas que desvirtúen el indicio procesal”.
El autor Emilio Calvo Baca explica textualmente en su Código Civil, comentado lo siguiente:
“Si no expresa su voluntad de hacer valer el instrumento cuestionado o desiste expresamente en dicho sentido, se entenderá que ha convenido en la demanda. La Roche estima que “el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y punto de mera forma. Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental.
Disentimos de ese criterio ya que la norma es clara e imperativa al señalar que el demandado declarará si quiere o no hacer valer el instrumento. El legislador ha querido que la expresión de voluntad del accionado se vierta inequívocamente. No pensamos que se trate de un punto de mera forma (…sic)
Es así que el silencio de la demanda equivale a un convenimiento, es decir, que no quiere hacer valer el documento. Seguimos la posición del aforismo que dice “el que calla, otorga”.
En el aparte que se refiere a la tacha incidental, el mandato del legislador es aún más claro “declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el documento…”
(Negritas del texto)
Del examen de los autos se evidencia que luego de anunciada la tacha del instrumento público, la misma se formalizó, al quinto día después de vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse correr íntegramente acorde al principio de preclusión de los actos procesales, visto que se formalizó oportunamente la tacha de falsedad, el demandante promovente del Instrumento impugnado debió insistir en hacer valer el mismo, al quinto día siguiente de la formalización, carga procesal que no cumplió, lo que deviene consecuencialmente en la justa desestimación del instrumento tachado por parte del Juez a quo. Y así se decide.-
Tocando otro punto cuestionado de la actuación del a quo, se aclara que es requisito indispensable para la apertura del trámite de la tacha en cuaderno separado, la insistencia de hacer valer el instrumento por parte de su presentante, sin que ello signifique que la apertura del cuaderno separado se haga desde el inicio de la incidencia de la tacha, así establece textualmente el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si en el segundo de caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no se insistiere, se declarará terminada la incidencia, y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
No se abrió cuaderno separado, porque no se verificó la intención de combatir la impugnación del instrumento, tal como lo exige el artículo transcrito ut supra, por lo que, el Juez a quo debió desecharlo en el mismo expediente contentivo de la causa principal, tal como lo hizo. Y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, alega el apelante que el defensor judicial de la parte demanda no fundamentó su formalización en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, la doctrina explica que éstos no son los únicos motivos de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos, considerándose la norma civil como enunciativa, todo en función al derecho a la tutela efectiva y al derecho a la defensa. Si el apelante consideró los argumentos de la formalización de la tacha incoherentes y contradictorios, debió en su oportunidad legal, hacer uso del recurso procesal que la ley le otorga para combatir tal impugnación, el cual es el escrito de contestación de la tacha propuesta por vía incidental, se observa que el presentante del instrumento omitió el cumplimiento de una carga procesal, que le acarrea una consecuencia perjudicial establecida en nuestra ley procesal por su actitud contumaz, pues el apelante tuvo la oportunidad legal para combatir la impugnación del instrumento y no lo hizo de modo alguno. Por lo tanto no existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, lo que existe es incumplimiento de una carga procesal de la parte interesada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.183, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora MANUEL VICTORIANO GONCALVEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos LUIS ARZOLAY y JOSELIN SANCHEZ ARIAS por el juicio de ACCION REIVINDICATORIA. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 10 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez- (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
La anterior sentencia es publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las diez y cuarenta minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Rojas Moreno
ASUNTO: FP02-R-2009-000287(7779)
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