REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Jurisdicción: Civil
ASUNTO: FP02-R-2009-000261(7743)
“Vistos los Informes de la parte actora”
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRACTO RONCAL BUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 41, Tomo A, Nº 39 de fecha 11 de agosto de 1999, representada por su Presidente ciudadano: EMILIO CARINGELLA RONCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.985.725 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO, EDDY VACARO CAMPOS y LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 35.713, 31.634, 68.294 y 92.642 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEREZ FARJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., con domicilio en Tumeremo, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo A-Nº 02, de fecha 18-01-2000, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 18-01-2001, anotado bajo el Nº 6, Tomo 65-A-Pro, debidamente representada por su Presidente la ciudadana MARIDDE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.377, domiciliada en Tumeremo Estado Bolívar.
DEFENSOR JUDICIAL: FERNANDO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.689 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETARDO EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 22 de Junio del año 2.006, el ciudadano: EMILIO CARINGELLA RONCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.725, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRACTO RONCAL BUS. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el No.41, tomo A Nº 39 de fecha 11 de agosto de 1999, debidamente asistido por el Abogado RACHID RICARDO HASSANI, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 35.713; procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, con domicilio en Tumeremo, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo A-Nº 02, de fecha 18-01-2000, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 18-01-2001, anotado bajo el Nº 6, Tomo 65-A-Pro, debidamente representada por su Presidente ciudadana MARIDDE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.377, domiciliada en Tumeremo Estado Bolívar, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETARDO EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
1.2.- PRETENSIÓN:
Alegando el actor que: “consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 17 de agosto de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que su representada celebró y suscribió un contrato de opción de compra-venta desde el 01 de agosto de 2.005 con la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A., plenamente identificada en autos, bajo los términos establecidos en dicho contrato, entre los cuales están: 1) Que en el contrato su representada fue identificada como La Propietaria, y la empresa fue identificada como La Optante; 2) Que como propietaria de los vehículos su representada dio en opción de compra a La Optante dos vehículos de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: Vehículo No.1: Marca: Mercedes Benz, Modelo 2002, Color Blanco, Tipo Autobús, Año 2002, Serial de Motor: 377.985-50-467753, serial de Carrocería: 018021222-2, Serial de Chasis: 9BM382033 2B 233683 y Vehículo No.2: Marca Mercedes Benz, Modelo 2002, Color Blanco, Tipo Autobús, Año 2002, Serial de Motor: 377.985-50-467740, Serial de Carrocería: 018021220-2, Serial de Chasis: 9BM382033 2B 233682. Que su representada quedo obligada a venderle tan pronto La Optante ejerciera su derecho derivado de la oferta. Que el precio de la venta se pactó en globo, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.442.362.500,00), que La Optante se obligó a cancelar a su representada en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir del 1 de agosto de 2005 (cláusula cuarta). Que para la compra de los vehículos La Optante se obligó a tramitar ante cualquier entidad bancaria o instituto el crédito a los efectos de cancelar el monto de la opción a su representada, obligándose su representada a transferir la propiedad libre de gravámenes e impuestos. Que se pactó, como cláusula penal, en caso de incumplimiento del negocio por causa imputable a La Optante, esta debería cancelar la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) diarios por cada una de las unidades debido al uso, goce y disfrute de ellas, estas unidades fueron entregadas el 8 de julio de 2.005 a la Optante, tal como consta de documentos de entrega marcados con las letras “X” y “Z”, las cuales fueron devueltas a su representada, en el mismo estado de funcionamiento y condición que le fuera entregado a La Optante. Que se pactó que los gastos por redacción y otorgamiento público del instrumento probatorio de la oferta y del documento de venta correrían por cuenta de La Optante. Que durante el tiempo estipulado en el contrato, la empresa demandada no tramitó ante ninguna entidad bancaria ni ante ningún organismo el crédito a los fines de adquirir las unidades identificadas en el contrato y vencido dicho lapso para que las partes realizaran el negocio jurídico, su representada tuvo la imperioso necesidad de solicitarle a la empresa demandada, la devolución de los vehículos dados en opción de compra venta, ya que no había dado cumplimiento a las cláusulas pautadas en el contrato, y la actora le exigió que por cuanto el negocio no se había dado, le pagara la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo) por el uso que esta le había dado a las unidades y de acuerdo a la cláusula penal establecida en dicho contrato, obteniendo como respuesta que no iba pagarle porque el contrato que había celebrado con la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A., se lo habían eliminado, generando a la actora unos daños y perjuicios por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo). Que con fundamento a los alegatos narrados en el libelo de la demanda, la empresa TRACTO RONCAL BUS, C.A., procede a demandar a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en lo siguiente: 1) En cancelar la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo), por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato. 2) En cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.800.000,oo) por concepto de intereses de mora contados desde el 13 de octubre de 2005. 3) En cancelar los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el 01 de junio de 2006 hasta la total cancelación de la suma principal demandada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
1.3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 11 de julio de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diere contestación a la demanda, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Sotillo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 14 de julio de 2006, el abog. RACHID RICARDO HASSANI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano EMILIO CARNEGALLA RONCAL presidente de la empresa TRACTO RONCAL BUS. C.A. otorgó poder Apud Acta a los abogs. RACHID HASSANI, HUGO MARQUEZ, EDDY VACARO, Y LUZ ADRIANA SANCHEZ.
En fecha 01 de agosto de 2006, el abog. RICHARDO RACHID HASSANI en su carácter de autos solicitó se pronunciara sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abog. RICHARDO RACHID HASSANI en su carácter de autos solicitó se pronunciara sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2007, el abog. RACHID RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita al Tribunal a-quo decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda. En tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2007, se abstuvo de decretar la medida peticionada.
En fecha 16 de Marzo de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita copia certificada y se decrete la medida de embargo solicitada. En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, se abstiene de acordar lo peticionada por cuanto ya hubo pronunciamiento al respecto.
En fecha 27 de marzo de 2007, el abog. RICARDO HASSANI identificado en autos, solicitó nuevamente se decrete medida de embargo sobre las acreencias que tiene la empresa demandada y se oficie a la empresa MINERA HECLA VENEZUELA C.A. en Puerto Ordaz a los fines de que envie el monto a través de un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, apeló del auto de fecha 23 de marzo de 2007 dictado el por el Tribunal de la causa. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto, en fecha 03 de abril de 2007.
En fecha 02 de abril de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita se fije un monto de una caución a los fines de la medida de embargo sobre bienes de la empresa demandada.
En fecha 03 de abril de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, indica las copias conducentes a los fines de la apelación arriba supra.
Dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, ordenando su remisión a esta Alzada.
En f echa 19 de junio de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicito copia certificada de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 y de fecha 04 de octubre de 2006. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 21 de junio de 2007.
Consta del folio 140 al 308, resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 23 de abril de 2006, donde se ordena al juzgado de la causa decretar la media de embargo a favor de la actora. Dichas actuaciones fueron recibidas al Juzgado de la causa en fecha 06 de agosto de 2006.
En fecha 06 de agosto de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa decrete medida de embargo preventiva sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito a fin de que practicara la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007, a solicitud de la parte actora, comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2.008, el Juzgado a quo, recibió las resultas de la citación del Juzgado comitente, donde se evidencia que la misma no se practicó por cuanto la representante legal de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha 09 de abril de 2.008, el abogado Rachid Hassani, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles y que para su fijación se comisionara al Juzgado del Municipio Sifontes ubicado en Tumeremo.
El Juzgado a quo dicto auto en fecha 15 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 04 de julio de 2.008, designándose defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano Fernando Jiménez, a quien se ordenó notificar para que aceptare o no dicho cargo.
1.4.- DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Fernando Jiménez, en su condición de Defensor Ad Litem Judicial de la Sociedad Mercantil Pérez Fajardo Servicios Generales C.A., procedió a dar contestación a la presente demanda, alegando en su “Capitulo Primero: Que informa al Juzgado A-quo, que hizo todas las gestiones necesarias para ubicar a la demandada de autos en Tumeremo, lo cual se le hizo imposible. Capitulo Segundo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la Acción Interpuesta. Niega, rechaza y contradice, que exista el instrumento autenticado en la Notaría Pública de esta Ciudad, el día 17 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 44, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que su defendida haya celebrado y suscrito ese contrato de opción de compra el 1 de agosto de 2005, con la empresa demandante, y que el referido documento firmado tenias las cláusula mencionadas por la demandante en su libelo. Niega, rechaza y contradice que su defendida no tramitó el crédito a los fines de adquirir las unidades objeto de este contrato, que el lapso fijado por las partes para la realización de este negocio jurídico estaba vencido, que la actora solicito a la demandada la devolución de los vehículos dados en opción de compra venta, que su defendida no cumplió las cláusulas pactadas y que la demandada procedió a entregarle los vehículos a la demandante, que haya usado los vehículos cincuenta y cinco días, que la demandante le haya solicitado a su defendida el pago de la suma de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00), por cuanto utilizó cada uno de los vehículos identificados durante 55 días a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) diarios, que recibió como respuesta de su defendida que iba a cancelar la deuda que tenía con la demandante, que la sociedad mercantil Pérez Fajardo servicios Generales C.A., este en situación de incumplimiento del contrato y de su obligación de pagar, que su defendida deba cancelar la suma de Diez y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 19.800.000,00) que debe pagar por concepto de intereses moratorios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y de Enero a Junio del año 2006, calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, lo que arroja un monto de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) mensuales por cada mas de mora, que su defendida deba cancelar los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el 01 de junio del año 2006, hasta la total cancelación de la suma principal demandada, calculados esos intereses a la rata del Doce por ciento (12%) anual sobre los Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00) que adeuda por capital a su representado, lo que equivale a la suma mensual de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), que deba pagar costas y costos procesales y además la indexación monetaria por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta en contra de su representada”.-
1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
* Parte Actora:
- Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial: 1) Instrumento autenticado en la Notaría Publica de esta Ciudad el día 17-08-2005, inserto bajo el No. 44, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Dos actas de entrega de las unidades fechadas el 08-06-2005 a la empresa, las cuales fueron firmadas por trabajadores de la demandada.-
- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: RAMON FERNÁNDEZ MARTINEZ, HILDEBRANDO DELGADO, TAIDE JAZMIN NIETO, JAIRO HURTADO e HIDEMARO RONDON.
- Promovió como prueba de informes, solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo del Estado Bolívar, a los fines de que informara si la empresa Pérez Fajardo Servicios Generales, C.A demandó a la empresa Hecla de Venezuela y que de ser cierto remitiera copia certificada del expediente, asimismo solicitó se oficiara a la empresa Hecla de Venezuela para que informara si las unidades objeto de contrato, prestaron servicio de transporte al personal de esa empresa.
- Promovió la prueba de inspección en la empresa Hecla de Venezuela, para que se dejara constancia de si las unidades identificadas en el contrato prestaron servicio de transporte, el pago recibido por la empresa demandada por concepto de transporte.
* Parte demandada:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO URBANI y WILFREDO ORTEGA.-
1.6.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico decisión declarando la Perención de la Instancia, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declaró Extinguido el proceso.-
1.8.- ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causas respectivo y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil los informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguientes, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-
En fecha 07 de Enero de 2010, el Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su condición acreditado en autos, presento escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
S E G U N D O:
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETARDO EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la Empresa Mercantil TRACTO RONCAL BUS C.A contra la Empresa Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES. Dicha causa fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, contestada la demanda y vencido el lapso probatorio así como el términos de los informes y observaciones el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha sentencia la parte actora en fecha 26 de Octubre del año 2.009, ejerció Recurso de Apelación, en tal sentido, en fecha 07 de Enero del año 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, señalando en ellos lo siguiente:
“…Mi representado interpuso demanda por ante el Juzgado A quo, en acción por cumplimiento de contrato. Consta de autos que en fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal A Quo admitió la demanda y en fecha 13 de julio de ese mismo año comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo a los fines de citación de la empresa demandada domiciliada en Tumeremo Estado Bolívar y no en Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir, que la comisión fue realizada a nombre de otro juzgado y no del que se señalo en la demanda. El Juez a quo actúo de manera ilegal al realizar esta comisión. Pero esto no es el punto álgido del asunto, Ciudadano Juez Superior, observe que el Tribunal a quo permitido que el juicio avanzara hasta la etapa de sentencia y en el momento de tomar una decisión de fondo del presente caso dicta una sentencia de perención de la instancia por motivo de citación; violando así las reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en especial siendo una de las ultimas la dictada en fecha 25 de junio del 2009 por la Sala Político Administrativa, Exp 2000-0660, sentencia No. 00930 publicada en el Repertorio Forense Ramírez & Garay en su Tomo 263, de los meses de mayo y junio del año 2009 en las páginas 595 y 596; donde indica que la Sala Constitucional realiza un replanteamiento del criterio en fecha 28 de abril del 2009 sentencia No. 416 y además ratifica un criterio de fecha 14 de diciembre del 2001, fallo No. 2673 caso DHL fletes aéreos. En este caso las mencionadas sentencias hacen un enlace ideal sobre el tema que se prejuzgan, ya que le explica al Juez de la causa cuando obra la Perención de la Instancia y cuando obra es la pérdida de un interés. En el caso particular que nos afecta, Ciudadano Juez Superior, para mi mandante no obró ninguna de las dos causas esgrimidas en esa sentencia, es decir, ni la perención debido a que el expediente se encontraba en vistos por lo que no podía haber perención y tampoco la falta de interés debido a que existen unos cuantos escritos en el expediente solicitando al Juzgado de la causa que decida la causa…”
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “Perenciones Breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio asumido con respecto a la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:
….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizó en fecha 11 de julio de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diere contestación a la demanda, para lo comisionada, en fecha 13 de Julio del año 2.006, al Juzgado de Municipio Sotillo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Posterior a dicha admisión consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de julio de 2006, el abog. RACHID RICARDO HASSANI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano EMILIO CARNEGALLA RONCAL presidente de la empresa TRACTO RONCAL BUS. C.A. otorgó poder Apud Acta a los abogs. RACHID HASSANI, HUGO MARQUEZ, EDDY VACARO, Y LUZ ADRIANA SANCHEZ.
En fecha 01 de agosto de 2006, el abog. RICARDO RACHID HASSANI en su carácter de autos solicitó se pronunciara sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abog. RICHARDO RACHID HASSANI en su carácter de autos solicitó se pronunciara sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2007, el abog. RACHID RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita al Tribunal a-quo decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda. En tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2007, se abstuvo de decretar la medida peticionada.
En fecha 16 de Marzo de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita copia certificada y se decrete la medida de embargo solicitada. En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, se abstiene de acordar lo peticionada por cuanto ya hubo pronunciamiento al respecto.
En fecha 27 de marzo de 2007, el abog. RICARDO HASSANI identificado en autos, solicitó nuevamente se decrete medida de embargo sobre las acreencias que tiene la empresa demandada y se oficie a la empresa MINERA HECLA VENEZUELA C.A. en Puerto Ordaz a los fines de que envie el monto a través de un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, apeló del auto de fecha 23 de marzo de 2007 dictado el por el Tribunal de la causa. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto, enf echa 03 de abril de 2007.
En f echa 02 de abril de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita se fije un monto de una caución a los fines de la medida de embargo sobre bienes de la empresa demandada.
En fecha 03 de abril de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, indica las copias conducentes a los fines de la apelación arriba supra.
Dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, ordenando su remisión a esta Alzada.
En f echa 19 de junio de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicito copia certificada de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 y de fecha 04 de octubre de 2006. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 21 de junio de 2007.
Consta del folio 140 al 308, resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 23 de abril de 2006, donde se ordena al juzgado de la causa decretar la media de embargo a favor de la actora. Dichas actuaciones fueron recibidas al Juzgado de la causa en fecha 06 de agosto de 2006.
En fecha 06 de agosto de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa decrete medida de embargo preventiva sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el abog. RICARDO HASSANI en su carácter de autos, solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito a fin de que practicara la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007, a solicitud de la parte actora, comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2.008, el Juzgado a quo, recibió las resultas de la citación del Juzgado comitente, donde se evidencia que la misma no se practicó por cuanto la representante legal de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha 09 de abril de 2.008, el abogado Rachid Hassani, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles y que para su fijación se comisionara al Juzgado del Municipio Sifontes ubicado en Tumeremo.
El Juzgado a quo dicto auto en fecha 15 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 04 de julio de 2.008, designándose defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano Fernando Jiménez, a quien se ordenó notificar para que aceptare o no dicho cargo.
Del examen exhaustivo de las actas procesales, observa quien decide que efectivamente la presente demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Sifonte del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para que realizara la citación de la demandada. Luego como puede apreciarse la representación judicial de la parte demandante, se limitó a instar al Tribunal se pronunciara sobre unas medidas preventivas de embargos solicitadas, olvidando gestionar las diligencias necesarias para practicar la citación de la parte demandada, como es el caso de pagos de los recursos o medios necesarios para que el alguacil del Tribunal comisionado practicara la citación.
Con respeto al presente caso, la parte actora, señala en sus informes presentados en esta alzada en fecha 11 de julio de 2.006, el Tribunal A Quo admitió la demanda y en fecha 13 de julio de ese mismo comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo a los fines de citación de la empresa demandada domiciliada en Tumeremo Estado Bolívar y no en Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir, que la comisión fue realizada a nombre de otro juzgado y no del que se señalo en la demanda. Que el Juzgado El Juez a quo actúo de manera ilegal al realizar esta comisión. Que el Tribunal a quo permitido que el juicio avanzara hasta la etapa de sentencia y en el momento de tomar una decisión de fondo del presente caso dicta una sentencia de perención de la instancia por motivo de citación.
Al respecto este sentenciador, debe puntualizar que las normas de orden público no son renunciables por las partes y son verificables en cualquier grado e instancia de la causa, lo cual hace imperativo la revisión de las mismas e implica observar estas normas de manera absoluta y con preferencia a cualquier otro asunto, independientemente del estado en que se encuentre la causa, siempre y cuando sean normas de orden publico. por su parte en cuanto al error cometido por el a quo, al comisionar a un Juzgado distinto, debe este Sentenciador, recordarle a la parte actora, que es ella a quien corresponde el impulso de la causa, y es ésta la parte que debe tomar las previsiones legales para lograr la finalidad para la cual ha sido propuesta la acción, en el caso de que el Juzgado a quo, cometiera el error de comisionar a un Juzgado distinto, la parte interesada debió ser diligente y advertir sobre el error cometido al comisionar a un Juzgado distinto al solicitado. Por otra parte al comisionar a un juzgado distinto al de la causa, debe la actora de igual forma cumplir con las obligaciones previstas por el Legislador y por la jurisprudencia, independientemente que la citación deba ser practicada por un Juzgado Comisionado de otra entidad o circuito, obligaciones que son de orden económico y deben ser cumplidas antes o dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión.
En cuanto a las obligaciones que se deben verificar cuando se comisiona a un juzgado para practicar la citación , en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejia y otro; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”
Visto el anterior criterio jurisprudencial y la norma en comento anteriormente transcrita, concluye este Juzgador que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por el actor no haber cumplido con las obligaciones contenidas en la ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, en el presente caso desde el 11 de julio de 2006, no cumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, o con las obligaciones impuestas por el Legislador en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la representación judicial de la parte actora se limitó a gestionar solamente la medida preventivas de embargos solicitadas en el libelo de la demanda, y no fue hasta el día 08 de noviembre del 2007, cuando presenta una diligencia solicitando al Tribunal comisionara al un tribunal competente para que practicara la citación de la demandada, por consiguiente, siendo la perención materia de orden publico, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal no le queda más que declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y confirmada la sentencia recurrida donde se declara la perención breve de la Instancia y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
De manera que en la presente causa no se dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley para que no opere la perención breve, y así se declara.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil TRACTO RONCAL BUS, C.A., debidamente representada por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, abogado en ejercicio e inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 35.713 en el juicio que sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil PEREZ FARJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha de del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las nueve y diez de la mañana (9:10 am) del día de hoy.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
Exp. Nro. FP02-R-2009-000 261(7747)
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