REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Sede Familia
Ciudad Bolívar, tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000236(7714)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano SONNY SAUL MADARIAGA, venezolano, mayor de edad, contra la ciudadana JORMAN GABRIELA GUEVARA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.783.212 por DIVORCIO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORMAN GABRIELA GUEVARA GUEDEZ, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


En fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas bajo el Nº FP02-R-200-000236(7714) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

En fecha 23 de julio del año 2.009, se admite la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano SONNY SAUL MADARIAGA PARRA contra la ciudadana JORMA GABRIELA GUEVARA GUEDEZ, en la cual se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de julio del año 2.009, se abre cuaderno separado de medidas y se decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehiculo: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Año: 1991; Color: NEGRO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4A2258852; Serial de Carrocería: 4A828810163; Placas: XPR-051; Clase: AUTOMOVIL, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04 de agosto del año 2.009, la ciudadana JORMA GABRIELA GUEVARA GUEDEZ, debidamente asistida del abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, presenta Poder Apud Acta otorgado a los ciudadanos RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO.

En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, el cual textualmente señala lo siguiente:

“… Reproduzco el mérito favorable de los autos, en especial la probanza de su mandante en los siguientes hechos:

a.- Que el vehículo aquí identificado ya fue objeto de medida y de resolución judicial, tal como consta del documento que se anexa en copia certificada…”

Consta así, al folio 12-17 copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del año 2.008, en el expediente signado con el Nº FH02-X-2007-000122, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara Con Lugar el reclamo presentado por la ciudadana Juana Dora Bustamante, a través de su co-apoderado judicial Rachid Ricardo Hassani El Souki, y, en consecuencia fue revocada la orden de detención del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1991; Color: Negro; Placa: XPR-051; Serial de Carrocería: AE928810163; Serial de Motor: 4A2258852; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, para lo cual el Tribunal se dispone su entrega a la mencionada ciudadana.

S E G U N D O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano SONNY SAUL MADARIAGA PARRA, contra el ciudadano JORMAN GABRIELA GUEVARA GUEDEZ por DIVORCIO; donde la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo de la siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Año: 1991; Color: NEGRO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4A2258852; Serial de Carrocería: 4A828810163; Placas: XPR-051; Clase: AUTOMOVIL. La cual en fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de Secuestro sobre el vehículo supra.

En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando citado con la consignación del poder anterior, promovió pruebas en la incidencia aperturaza con motivo de la medida de secuestro decretada, donde reproduce el mérito favorable de los autos, en especial la probanza de su mandante en los siguiente hechos: Que el vehículo aquí identificado ya fue objeto de medida y de resolución judicial, tal como consta del documento que se anexa en copia certificada.


En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto el cual expresa:

“Vista la diligencia de fecha 13 de agosto del 2009, inserta en el folio 11, suscrita por el profesional del derecho Rachid HAssani El Souki, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de divorcio incoado por Sonny Madariaga contra Jorma Guevara, el Tribunal se abstiene de proveer el escrito en cuestión por cuanto no consta que la medida decretada haya sido ejecutada”

Contra dicho auto el abogado Rachid Ricardo Hassani El souki, co-apoderado Judicial de la ciudadana JORMA GABRIELA GUEVARA GUEDEZ, ejerció recurso de apelación.

En fecha 20 de octubre del año 2.009, la parte recurrente al momento de presentar informes en esta alzada señaló lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrado a Juez a quo, indica en su sentencia que no puede haber la oposición a la medida debido a que no se ha efectuado esta, lo cual no debe ser cierta porque lo que se ha planteado es que para evitar molestias y daños al nuevo propietario del vehiculo es que se deje la medida dictada ya que la misma ya fue tramitada ante el Juez a quo en otro juicio que determinó que el propietario objeto de la medida es otra persona y no la demanda por divorcio.

Por lo que pido a este despacho ordene al Juez a quo, se sirva revocar la orden de detención del identificado vehículo de autos ya que le estaría causando graves daños a un tercero que no es parte en el juicio y que ya en el pasado realizó su formal oposición y fue declarada con lugar…”

Luego de haberse plasmado así la controversia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 602 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la mediada preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos en los que se refiere al articulo 590, no habrá oposición ni a la articulación de que se trata este articulo, pero la aparte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589…”


De igual manera le articulo 603 del mismo código, establece lo siguiente:

“…Dentro de los dos (02) días, a mas tardar de haber expirado el termino probatorio sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”

Vista la trascripción de las anteriores normas procedimentales, este sentenciador observa que estamos en presencia de una acción de Divorcio, donde en fecha 23-07-2009 fue decretada una Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo, donde de acuerdo con las normas supra debe aperturarse una articulación probatoria, haya o no oposición, en tal sentido la parte demandada en fecha 04 de agosto del año 2.009, se da por notificada en la presente causa y otorga poder apud acta al hoy apelante.

Posteriormente a la consignación del mencionado poder, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto de 2009, vale decir, dentro del lapso de pruebas pautado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que haya habido oposición o no, se entenderá que esta abierta la articulación probatoria donde las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes. Ya que si la citación de la parte demandada fue el día 04 de agosto de 2009, los cuales precluyen el día 07 de agosto de 2009, ambas fechas inclusives, en caso de haber despachado el A-quo, y como quiera que los dias 8 y 9 de agosto de 2009, fueron sábado y domingo, el lapso de prueba se aperturó el día 10 de agosto de 2009, por lo tanto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada fue presentado dentro de su lapso legal. Y así se declara.


A este respecto, si la parte demandada presentó pruebas dentro de la articulación probatoria de ocho días que al efecto estableció el legislador; después de promovidas y evacuadas las respectivas pruebas, según sea el caso, debe necesariamente el Juez, emitir un pronunciamiento con respecto a esa incidencia surgida en juicio, la cual va ratificar o revocar la resolución adoptada por el Tribunal cuando acordó la medida solicitada; y lo cual no fue realizado por el a quo, ya que según lo que se desprende del auto apelado, el a quo, se abstuvo de proveer, o emitir pronunciamiento con respecto esa incidencia surgida en el caso de autos.

Siendo ello así, concluye este Juzgador que el a quo, no puede abstenerse de decidir o proveer lo solicitado por la parte demanda, al contrario siguiendo los parámetros del articulo 602 que establece que este debe a más tardar al segundo día después de terminado el lapso de pruebas, dictar sentencia, de no hacerlo estaría incurriendo en violación al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, este sentenciador debe forzosamente declarar con lugar el Recurso de Apelación, y retrotraer el proceso solo en cuanto a la incidencia al momento de que el Juez a quo, dicte sentencia conforme al 603 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que al momento de dictar el auto apelado (14 de agosto de 2009) aun no habían culminado el lapso de pruebas de la incidencia, en tal sentido, de conformidad con el articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de dictar el auto apelado, el cual se declara nulo, ya que lo procedente es la admisión o no de la pruebas promovidas, a luego proceder a dictar sentencia conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre la incidencia surgida en el presente juicio, y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JORMAN GABRIELA GUEVARA GUEDEZ, en el juicio de DIVORCIO que sigue en su contra el ciudadano SONNY SAUL MADARRIAGA PARRA. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y las actuaciones posteriores a dicho auto, se REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el momento de dictar el auto anulado, dejando transcurrir el lapso de la articulación probatoria y dictar la respectiva sentencia conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al tres (03) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000236(7714)