REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Primero (01) de Marzo del 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ0752010000021
ASUNTO: FP02 -L- 2009-0000212
PARTE ACTORA: HAYLEEN RODRIGUEZ PINTO, Cédula Nro. 15.969.188.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS MENESES, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.838.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO HERES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREHILMAR SARMIENTO y CARLOS A. RON, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 130.043 y 119.737, Cedulas Nros. 14.410.396 y 15.969.955 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, pronunciarse sobre el contenido del escrito de fecha 24-02-2010, consignado por los apoderados judiciales de la demandada Municipio y Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la presente causa incoada por la ciudadana Hayleen Rodríguez Pinto, parte actora, identificada con Cedula Nro. 15.969.188, contra el mencionado organismo municipal; escrito mediante el cual solicita la declinación de competencia de este Juzgado, a fin de no continuar conociendo la causa en virtud de existir una presunta relación funcionarial de la accionante con la demandada.
Conforme a lo fundamentos jurídicos y a los criterios jurisprudenciales relatados por la demandada en el mencionado escrito, corresponde, como antes señalé, a este Juzgado, constatar previamente si tiene competencia para seguir conociendo la presente demanda y verificar si realmente existe una vinculación laboral de tipo funcionarial que conlleve a la imperiosa necesidad de sustraerse del caso a través de la declinación de competencia solicitada.
En tal sentido, este juez en fase de mediación, observa que la parte accionante sostiene el criterio de la competencia de este Juzgado, fundamentadose en Sentencia Nro 643 de fecha 22-05-2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expone, igualmente, que la actora ingresó a prestar servicios en el cargo de Analista de Presupuesto I y considera que este Juzgado es competente para conocer su petitorio.
Pues bien, de la revisión del expediente, este Juzgado pudo constatar que la relación jurídica a debatir en este asunto específico es una relación de carácter funcionarial, pues en ella se vinculó a la accionante con la Contraloría Municipal, dentro de un régimen de funcionario publico. Siendo así, es materia que escapa a la competencia de este juzgado, porque así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, respecto a la competencia de los juzgados del trabajo, materia que solo está reservada a las causas laborales que vinculen a los obreros al servicio del Estado Venezolano, cuestión que no es el caso de autos, esto, desde luego, según el ámbito de competencia territorial de cada juzgado.
Debe señalarse, asimismo, que el criterio y doctrinas sostenidos por la Sala de Casación Social ha sido pacifico al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, según la materia de que se trate. Se estableció en la otrora Ley de Carrera Administrativa, que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dicho principio, todo lo concerniente a las relaciones funcionariales debe ser conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…).
En virtud de las consideraciones expuestas, viendo que lo narrado en el escrito libelar por la actora, contiene suficiente argumento que evidencia el carácter de empleada publica municipal de la misma, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo a lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los tribunales laborales a toda reclamación relacionada con el régimen de empleo público nacional, estadal o municipal; en consecuencia, al señalar la actora haberse desempeñado como Analista de Presupuesto I en la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el estatus de funcionaria fija, observándose del cuerpo libelar que no era obrera, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa por estar atribuido el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien es el juez natural a quien debe, este Juzgado, declinar la competencia.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, seguida por la ciudadana Hayleen de los Ángeles Rodríguez Pino, venezolana, identificada con cedula Nro. 15.969.188, contra la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, atraído analógicamente, para el ejercicio del recurso regulador correspondiente. Dado que ya se había señalado fecha para nueva prolongación (ver folio 49) queda sin efecto la prolongación para la fecha allí indicada, en razón de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al primer día (01) del mes de Marzo del año Dos mil Diez. Así se decide.
El JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VANESSA CHAYEB
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