REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diez (10) de Marzo del DOS MIL DIEZ
199° y 150°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-0000384
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ075201000026
Vista la diligencia de fecha 09-03-10 consignada por el ciudadano LARRY GOMEZ ASTUDILLO, Cedula Nro. 4.596.011, parte actora, asistido por abogado, en la que solicita la notificación por carteles de la demandada, este juzgado considera que en el presente caso, es necesario acatar la opinión emanada de los tribunales de la republica, con el propósito de la aplicabilidad del principio de unicidad de los actos y cuando de su examen se observe criterio semejante o razonable al objetivo esencial del caso, a fin de evitar dilaciones procesales y actos inútiles en perjuicio de las partes y del proceso.
Tal es el caso ventilado ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso Marielina Muñoz contra Servicios de Informática, y Procesamiento de Datos C.A., Informática, Negocios y Tecnología SA. (INTESA) y Petróleos de Venezuela S.A. de fecha 12-02-2008, quien asentó: “…omisis…considera este sentenciador que en caso de autos, en vista de la especialidad de la norma sobre notificaciones contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo procedente es continuar agotando por todos los medios posibles la ubicación de la empresa demandada o la de sus representantes legales, inclusive en el domicilio de estos, como se hizo en un principio, por cuanto no es posible aplicar por analogía lo dispuesto en los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que efectuar dichas publicaciones no conducirá a nada para el caso de que la demandada no compareciere al llamado hecho por carteles, pues no está previsto en la ley procesal laboral la designación de defensor ad litem para el no compareciente, y el espíritu de la ley está orientado a evitar los fraudes en la notificación, mas cuando en la presente causa se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que de no aplicar estrictamente las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejaría abierta la puerta a un futuro proceso de invalidación (sic)”. (Fin de la cita).
En el citado criterio, las circunstancias son casi idénticas al caso in examine, por lo que se considera ponderado y razonable la opinión expuesta; en tal sentido este juzgado acoge en su dimensión concreta dicho criterio y en consecuencia NIEGA lo solicitado e insta al actor-demandante señalar otras opciones procesales a fin de lograr la notificación y dar así continuidad a la presente causa. Igualmente como el actor se encuentra asistido de abogado, se hace necesario notificarlo de esta decisión en su dirección señalada en la demanda, puesto que por experiencia del tribunal, las notificaciones a abogados que solo asisten al demandante no obliga al abogado asistente darse por notificado, dado que carece de poder para tal fin. En consecuencia se ordena notificar al demandante en su propia dirección aportada en el expediente. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIAVANESSA CHAYEB
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