REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de marzo del 2010
EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-00023
PARTE ACTORA: GEORGE REYES, Cedula Nro. 13.194.371.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARGLYS SILVA, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.538.
PARTE DEMANDADA: QUEEN F.M. C.A.
ABOGADA (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA VARGAS, Abogada, inscrita en el IPSA bajo Nro. 50.911.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075201000036
Vista el escrito de solicitud de reposición de la causa, consignado por la ciudadana ENOY MARIA MAITA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad Nro. 8.332.463, asistida por la profesional del derecho abogada Mary Carolina Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.50.911; estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, lo hace en la siguiente forma: ciertamente en el caso in examine se esta accionando contra una persona jurídica como lo es la empresa QUEEN F.M. C.A., según se verifica en las actas constitutivas registradas debida y oportunamente por ante el órgano competente, donde se observa en la cláusula vigésima del Registro Mercantil inscrito bajo el Nro 63, Tomo 50-A de fecha 08-08-2003, Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, que la notificada ciudadana Eloy Maita, cedula Nro. 8.332.463, es la sub.-Directora de la empresa radial demandada, por lo que sì le corresponde ser notificada por formar parte de la Junta Directiva, pero en virtud de lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( no como lo señala erróneamente la demandada en su escrito ) las personas jurídicas tienen que ser notificadas en su sede especifica, es decir el lugar donde funciona su sede, tal como lo indico la demandante en su escrito libelar, pero después sugirió otra dirección, trastornando así la correspondiente al verdadero lugar donde debía de haberse notificado a la empresa demandada.
Siendo así, a efectos de no causar eventuales violaciones al derecho a la defensa de la parte demandada y en conformidad con lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, avenido por analogía permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificación a la parte demandada para que concurra a la celebración de la audiencia preliminar; así se subsana el error involuntario ocurrido; por otra parte, se insta a la demandante mesurar el lenguaje cuando se dirija a un tribunal de la Republica, pues es importante en las relaciones entre justiciables y los que impartimos justicia establecer vasos comunicantes de respeto, consideración y cortesía.
En consecuencia, se ORDENA librar sendas boletas de notificación al demandante GEORGE REYES, Cedula Nro. 13.194.371, para que sea notificado de esta reposición y a la demandada QUEEN F.M. C.A. en la persona del ciudadano Presidente de la misma WILFREDO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 3.326.869 y/o la ciudadana sub.-Directora ENOY MARIA MAITA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 8.332.463, en la sede de la empresa demandada, pues el hecho de haber sido dicha emisora sancionada por CONATEL no significa que haya desaparecido, pues reparando la sanción ésta puede salir al aire en la sede donde se encuentra su empresa radial; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar a las 9.00 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a fin de la celebración de la audiencia preliminar. El lapso de comparecencia comenzará a transcurrir a partir de la constancia certificada por secretaria de la ultima notificación practicada., los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos y pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio en caso de no lograr una conciliación positiva. Notifíquese. Elabórese boletas de notificación respectivas. Así se decide.
El JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES
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