REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ075201000037

Del escrito de fecha 18 de Marzo del 2010, donde el demandante ALVARO GONZALEZ, parte actora, suficientemente identificado en autos, a través de su apoderada judicial, habilitada en su representación mediante poder otorgado e inscrito bajo el Nro. 5, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, que riela en los folios 10 y 11 del presente expediente, ratifica su solicitud de medida cautelar de embargo sobre las facturaciones, acreencias o retenciones laborales que tiene el patrono con cualquier ente gubernamental o bienes que tenga a su nombre, requerida, dicha medida preventiva, en el capitulo VII del escrito libelar; alegando entre otras cosas que la concesión de explotación minera le fue revocada a la empresa demandada, según sentencia Nro. 01929 de fecha 28-11-2007, expediente Nro. 2004-0676 Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que contra la empresa CANTERAS EL TOCO C.A. cursan tres demandas laborales ante estos tribunales laborales, en fase de ejecución; que la empresa ha incumplido reiteradamente los convenios de pago; que señala como nomenclatura de las causas la NRO PFO2-2008-306, en ejecución, por ante este mismo tribunal, la Nro FPO2-2009-00076 en apelación por ante el Juez Superior Primero de Puerto Ordaz, que la demandada ha venido realizando actos administrativos tendientes a su insolvencia económica, que la empresa no esta ejecutando su explotación minera en el Estado Bolívar.
A los fines de proveer sobre la mediada cautelar solicitada, este juzgado en fase de sustanciación, y dentro de la oportunidad reservada para su pronunciamiento hace previamente las consideraciones siguientes:
Tras una revisión de la documentación aportada en apoyo a la solicitud de la medida preventiva, y de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda mas lo alegado en el escrito de fecha 18-03-2010 ( folio 50), y en el entendido que el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 23 establece: expresamente: “ el juez o el tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Aunado a lo dispuesto en el articulo 137 de la ley adjetiva laboral que establece: “a petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación o Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre a que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…).

Pues bien, el juez no solo debe actuar con prudencia y responsabilidad en la resolución de la medida cautelar, sino que debe igualmente atender que se garantice la ejecución del fallo y especialmente el cuidado de que pueda modificarse en desmedro la situación patrimonial de la parte demandada, creando así una ilusoria ejecución de la sentencia.
El criterio de este juez sustanciador estriba en que, en materia laboral, la certeza del buen derecho, conocido como el fumus bonis iuri está constituido por un calculo de probabilidades, según la opinión del maestro Piero Calamandrei, de que, quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido; es decir que el derecho que se pretende proteger debe ser factible, en virtud de que la Carta Máxima considera a las prestaciones sociales como crédito de exigibilidad inmediata, ( Art. 92 CRBV) por lo que debo concluir que se cumple el requisito del fumus bonis iuri en la presente causa.

En cuanto al peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como el periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina en forma pacifica y la jurisprudencia; su verificación no debe limitarse a una mera suposición o hipótesis sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la demora judicial, o por los hechos del demandado durante el transcurso procesal con animo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este juzgado sopesados los hechos que ocurren en la presente causa y en las que cursan en otros expedientes; ejerciendo su potestad general cautelar, como ejercicio de una autentica tutela judicial efectiva, debe determinar la adecuada y pertinente cautela solicitada durante la fase de sustanciación y a fin de evitar la ilusoria pretensión del accionante, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 137 eiusdem en concordancia con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que están llenos los requisitos para la procedencia de la medida requerida en la presente causa, repito, en consideración a lo expuesto, DECRETA MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada CANTERAS EL TOCO C.A., hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (524.866,54) que comprende el doble de la suma estimada en la demanda de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE BOLIVARES, (262.433,27 ) o en su defecto, si el embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE BOLIVARES (262.433,27) / cuantía de la demanda/. No se estimaron para este decreto las costas procesales dado que conforme a lo preceptuado en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, el juez limitará la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio dado el carácter cautelar. Así se decide.
Para la práctica de la presente medida se acuerda la habilitación de este juzgado para su respectivo traslado y constitución al sitio que señale la parte actora, en caso de ser en otra jurisdicción se insta a la parte actora solicitar el mandamiento de ejecución procedente a cualquier otro tribunal de la Republica. En caso de que el embargo recayere sobre bienes muebles de la accionada, se depositarán dichos bienes embargados, siguiendo analógicamente lo previsto en el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 539 siguientes del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si es necesario el auxilio de la fuerza publica, procédase a oficiar para su colaboración, de conformidad con lo contemplado en los artículos 182 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Provéase por cuaderno separado de Medidas.

La parte contra quien obra esta medida podrá hacer suspender los efectos de la misma, dando caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese a los autos.


El Juez

Abg, JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES