JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Cinco (05) de Marzo del 2010
199º y 150º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201000023

Visto el escrito de fecha 09-02-2010, consignado por el actor ELOY ANTONIO PUERTA, Cedula Nro. 8.946.873, a través de su apoderado judicial, debidamente facultado para desistir, según poder consignado en el expediente (folio 116), en el que DESISTE de la demanda intentada contra la empresa comercial SERVICIOS MANOLO C.A., suficientemente identificada en autos, arguyendo la imposibilidad de notificarla, es decir que desiste solo en lo que respecta a la empresa demandada principal, dejando únicamente como demandada a la empresa solidaria C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA C.A.); solicita, igualmente, la certificación por secretaria de la notificación practicada a la empresa solidaria C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA C.A.
Al efecto, es necesario hacer un recuento de la situación real del procedimiento sustanciador del expediente: con fecha 11-08-2008 (folio 87) este Juzgado dictó auto de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose , debido a error material en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, notificar nuevamente, cumpliéndose y dándose por notificada ésta en fecha 30-07-2008, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (folio 98). En fecha 14-11-2008 quedó notificada la empresa solidaria C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA C.A. (folio 100), siendo imposible notificar, hasta esta fecha, a la empresa demandada principal Servicios Manolo C.A. En esta situación la falta de la notificación material a la demandada directa, no le permite a la secretaria del Juzgado certificar lo aun no cumplido.
Pues bien, estamos ante la presencia procesal de una acción intentada en principio contra una empresa directa empleadora (Servicios Manolo C.A.) donde, asegura el accionante haber laborado durante un lapso de 2 años, 9 meses, 15 días, y contra la empresa solidaria (Edelca C.A.) que, según lo plasma en el escrito libelar el actor, es conexa con la demandada principal, lo que le hace presumir la existencia de una corresponsabilidad solidaria en la obligación laboral.
Dado que estamos, a decir del actor, ante el caso de un litis consorcio pasivo, que engendra una responsabilidad solidaridad, veamos la opinión jurídica de Chiovenda, a fin de orientar y motivar lo pertinente: “El litis consorcio cesa en el proceso, mediante amigable composición, caducidad, renuncia y sentencia. Pero, también puede escindirse, esto es, cesar respecto a uno o varios litisconsortes o también respecto a todos, mientras el proceso continúa a los demás quedados en el litis consorcio o en relaciones procesales separadas. En fin, no puede escindirse el litis consorcio cuando es necesario en el primer momento, esto es, respecto de la proposición de la demanda (subrayado nuestro); en cuanto al litis consorcio que es necesario solo en cuanto a la tramitación y decisión, puede escindirse, pero solo a condición de que no haya una prosecución simultánea de procesos separados” (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pagina 659).
En esta opinión jurídica se vislumbra la imposibilidad del desmembramiento procesal en la litis consorcial at limine cuando la misma es necesaria para la consecución del objetivo solidario.
En cuanto a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sentencia Nro. 223 de fecha 30-04-2002, la Sala de Casación Civil afirmó: “ la doctrina patria es uniforme en afirmar que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (fin de la cita).
Dentro de nuestro tema, es decir el desistimiento, la Sala de Casación Social, también ha fijado criterio reiterado: “ el desistimiento como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiere eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori; lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales que beneficia y protege a todo, trabajador” (Sentencia Nro. 424 de fecha 10-05-2005).
En conclusión, este juzgado en fase de sustanciación, considera que en caso de permitirse el desistimiento contra la demandada principal, actuando únicamente contra la empresa solidaria, se podría dar vía libre a los trabajadores para que obtengan una condena contra las demandadas solidarias, sin necesidad de demandar a su empleadora directa. Pretender extender la responsabilidad solidaria, sin dar oportunidad a la codemandada de asumir su defensa, es violatorio del legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, postulados estos consagrados en nuestra carta magna.
Por otra parte, quién tiene las pruebas ciertas o no de la supuesta relación laboral que existía entre el actor y su patrono principal? Cómo podrá la demandada solidaria probar o demostrar en el momento del juicio la existencia del crédito laboral, si esto, solo puede probarse frente y contra la empleadora directa principal?
De acuerdo a lo expuesto, debe respetarse, no solo las pautas establecidas dentro del procedimiento laboral sino la lógica jurídica, consistente en que agotada la fase mediadora, a la cual nos encaminamos procesalmente, solo una condena recaída sobre la causa puede determinar el incumplimiento de la obligación atribuida a la demandada directa o principal y esto habilitaría el análisis y alcance de la responsabilidad solidaria de la codemandada en la causa, esto por la extensión, según contenido del escrito libelar, de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. La responsabilidad solidaria de la empresa es refleja de la principal.
La obligación patronal de pagar los beneficios e indemnizaciones laborales derivadas de una relación laboral, en principio, solo puede exigirla el trabajador de la empresa o establecimiento donde prestó sus servicios en forma directa, sin que pueda, dada la naturaleza de la acción, exigir el pago en otra empresa solidaria cuando la solidaridad no ha sido previamente verificada en juicio.
En consecuencia, la presente causa debe seguir contra la empresa empleadora directa y demandada principal, es decir SERVICIOS MANOLO C.A. y contra la empresa solidaria C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA C.A.); atrayéndolas a la audiencia preliminar a fin de establecer mediante la metodología mediadora, verificar la magnitud del crédito laboral, oír los argumentos de las partes y alcanzar en común una mediación positiva en el transcurso de la audiencia preliminar. Así, se permite garantizar los derechos del trabajador y de las demandadas.
Esto conlleva instar a la parte actora para que continúe con la búsqueda y localización del actual domicilio de la empresa demandada Servicios Manolo C.A., suministrar dicha información a este juzgado para que éste logre dar cumplimiento a la etapa de notificación y se pueda dar inicio a los actos de mediación con la presencia de ambas partes.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el desistimiento interpuesto contra la empresa demandada principal SERVICIOS MANOLO C.A. y en consecuencia niega su homologación. Asimismo ordena la certificación de las notificaciones practicadas, una vez se haya dado cumplimento a la notificación de todas las partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al quinto (05) día del mes de Marzo del año Dos mil Diez. Así se decide.


EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VANESSA CHAYEB