REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de MARZO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000790

SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.853.246.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MAIRLEN LÓPEZ y GILBERT CEBALLOS, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 11.809 y 122.984 respectivamente.-
DEMANDADA: “LAREDO MOTORS, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 5ª-Pro, numero 48 del año 2002.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARRASCOS, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 40.061.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 08 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos, MAIRLEN LÓPEZ y GILBERT CEBALLOS, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 11.809 y 122.984 respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa “LAREDO MOTORS, C.A.” Correspondiendo al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, en fecha 15 de junio de 2009, el mencionado Tribunal ordena la corrección del libelo de demanda presentado por el actor y es en fecha 06 de julio de 2009 cuando admite la demanda, una vez subsanado el libelo por la parte actora. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 28 de septiembre de 2.009, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 26 de noviembre de 2009, ordenando ese Juzgado la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de diciembre 2009, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda según se evidencia de escrito que corre inserto del folio 77 al 104. En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de Febrero de 2010.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 23 de febrero de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, y dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de marzo de 2002, hasta que según su decir fue despedido en forma injustificada en fecha 22 de mayo de 2009, que para la fecha en que fue despedido el trabajador tenía un tiempo efectivo de trabajo de 07 años 01 mes y 20 días.
Que su último salario básico de Bs. 400,00 semanales para un salario básico mensual de Bs. 1.600,00. Que el patrono en fecha 22 de mayo de 2009, pretendió entregar al trabajador una planilla de liquidación donde colocan un tiempo de servicios de 04 meses, siendo que lo cierto es que es trabajador tenía una antigüedad de 7 años, tal como lo habían especificado antes. Que ante la negativa de su representado de recibir las prestaciones sociales erróneamente calculadas, “EL PATRONO” le manifestó que fuera donde fuera el solo pagaría la suma que le estaba ofreciendo, motivo por el cual su representado decidió retirarse de las instalaciones donde por más de siete años había trabajado. Estableció como base de calculo de los montos de los conceptos reclamados los siguientes salarios: Salario básico diario Bs. 57,14; salario básico mensual Bs. 1.600,00; salario básico semanal de Bs. 400,00. Salario normal diario Bs. 57,14; salario integral diario Bs. 79,07.
Por las razones antes expuestas el actor alega que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos:
Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 16.604,95.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.744,20.
Prestación de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.395,45.
Utilidades periodo 2007 -2008: La cantidad de Bs. 8.197,70.
Intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes desde 2002 hasta el 2009: La cantidad de Bs. 12.927,05.
Vacaciones y bono vacacional 2002-2009: La cantidad total de Bs. 5.666,48.
Seguro de paro forzoso: La cantidad de Bs. 5.142, 00.
Alega que en total de empresa demandada le adeuda un gran total de Bs. 87.802,21, por los conceptos antes mencionados.

I.2.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 77 al 109 del expediente, la representación judicial de la parte demandada admite por una parte y niega por otra los alegatos hechos por el actor en su escrito de demanda.
Hechos que la empresa admite:
Admite la relación de trabajo existente entre el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, y la empresa LAREDO MOTORS, C.A.; así como el cargo alegado por el mismo; admite que el actor trabajo para la demandada hasta el 22 de mayo de 2009.
Admite el salario alegado por el actor, es decir de Bs. 400,00 semanal y de Bs. 1.600,00 mensual, admite el último salario básico y normal alegado por el actor.
Hechos negados por la demandada:
Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de marzo de 2002, ni el 02 de abril del mismo año; niega que en fecha 22 de mayo de 2009, la demandada le entregara al actor planilla de liquidación, por un tiempo de trabajo de 04 meses; niega que el actor haya tenido un tiempo de servicios dentro de la empresa de 07 años 01 mes y 20 días.
De la misma manera niega de forma precisa y razonada los conceptos que a continuación se nombran:
La alícuota de bono vacacional, el salario promedio, que la empresa cancelara 110 días por concepto de utilidades, la alícuota de utilidades alegadas por el actor, el salario promedio e integral alegado por el demandante, manifiesta que la demandada no despidió al trabajador en forma injustificada, y por consiguiente niega que al mismo se le adeude cantidad alguna por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Que al trabajador se le adeude la cantidad de 435 días por concepto de prestación de antigüedad; y la cantidad de Bs. 34.385,45 por concepto de prestación de antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bs. 8.197,70, por concepto de utilidades del periodo 2007-2008; y la cantidad de Bs. 12.807,70, por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad; así como el pago de vacaciones y bono vacacional; y el concepto de paro forzoso; niega que en total la empresa LAREDO MOTORS, C.A. le adeude al ciudadano JOSÉ HERNANDEZ la cantidad de Bs. 87.802,21 por los conceptos demandados.
Por otro lado la parte demandada alega y admite que el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, trabajo para la empresa LAREDO MOTORS, C.A., y que entre estos hubo dos relaciones de trabajo, la primera desde el 31 de julio de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006 la cual culmino por renuncia del trabajador; y la segunda relación de trabajo comenzó en fecha 08 de enero de 2007 hasta el 22 de mayo de 2009; afirma también la demandada que desde la ultima fecha en cuestión el trabajador dejo de acudir a su puesto de trabajo, sin previo aviso, y que esta no supo más de el sino hasta la notificación de la presente demanda.

II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo del libelo y la contestación de la demanda, así como de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, siendo que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la empresa demandada, basándose en una antigüedad de 07 años, 3 meses y 1 día, y en un despido injustificado; y la defensa ejercida por la parte demandada en insistir que el demandante sostuvo dos relaciones laborales con la empresa demandada, una que abarca desde el 02/04/2002 hasta 20/12/2006 y otra que comenzó el 08/01/2007 hasta el 22/05/2007, y que el despido no fue injustificado, sino que el trabajador dejó de asistir al trabajo
Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.
II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
1. a.1 Original de constancia de trabajo (folio 15); el cual es considerado por esta sentenciadora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedaron firmes al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. a.2. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 16); el cual es considerado por esta sentenciadora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedaron firmes al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. a.3. Listines de pago (folios 17 y 18), los mismos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, en razón que estos se encuentran en el expediente en copia al carbón; motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. a.4. Ficha Técnica (folio 61), la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedaron firmes al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. a.5. Copia simple de constancia de trabajo (Folio 62), la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedaron firmes al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. a.6. Tarjeta de presentación del presidente de la empresa demandada (Folio 63), la misma fue desconocida por la representación de la parte demandada, en razón que esta no emana de la demandada, en este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental, en razón que esta no fue emitida por las partes que intervienen en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
II.1.b. De la prueba Testimonial: En el auto de admisión de pruebas se admitió la prueba testimonial y a la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración los ciudadanos EMILIO RAÚL CALLA y JOSE RAFAEL SERÓN VIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.588.080 y 17.288.334, respectivamente, a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, constancia que se verifica en la grabación audiovisual de la Audiencia; por tal motivo este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
II.1.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
II.1.2.a. Documentales:
2.a.1.-Planillas de solicitud de empleo, (folios 70 y 71), dichas documentales fueron desconocida por la representación de la parte actora, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno, en razón que de la verificación de la misma esta no tiene objeto, y no contiene ningún membrete que la identifique.
2. a.2. Planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (folios del 72 y 75), las mismas adquieren pleno valor probatorio por cuanto respecto a estas no fueron desconocidas por la parte demandante. En cuanto a la planilla de liquidación cursante al folio 74, la parte demandante desconoció su contenido pero reconoce su firma, la parte demandada insistió en hacer valer la misma, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Respecto a la renuncia que cursa al folio 73 y los recibos de pagos marcados “F” y “G” los mismos fueron impugnadas por la representación de la parte actora, en razón que estas fueron presentadas en copias simples, insistiendo la parte demandada en el contenido de las mismas, motivo por el cual este Despacho las desecha sin darles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo el esquema antes señalado, observa este tribunal que la parte demandada no negó la relación laboral, ni tampoco desconociendo el salario alegado por la parte actora de Bs. 1.600,00 mensuales, centrándose la misma en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo y de la forma en que esta terminó. Por lo que debemos de comenzar por determinar el tiempo de vigencia de dicha relación, ateniéndonos a lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio respecto al hecho de que entre el actor y su representada existieron dos relaciones de trabajo, que la primera comenzó en fecha 31 de julio de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006, y que la segunda comenzó en fecha 08 de enero de 2007 hasta el 22 de mayo de 2009, hechos que se desprenden de las pruebas documentales aportadas al proceso por ambas partes, constantes de planillas de liquidación, las cuales cursan a los folios 16, 72, 75 del expediente, de las cuales se observa que en la cursante al folio 72 se estableció como fecha de inicio de la relación de trabajo el 31/07/2006, y que la misma finalizó el 20/12/2006, luego tenemos que existe una tercera planilla según la cual la relación se inició en fecha 08/01/2008 y finalizó el 31/12/2008, documentales que adquirieron pleno valor en la audiencia de juicio. Ahora bien, al folio 74 cursa otra documental de planilla de liquidación simple en la cual se evidencia que la relación de trabajo continuó durante el año 2007, siendo su fecha de inició el 08/01/2007 y finalizando el 31/12/2007, documental respecto a la cual la parte demandante desconoció el contenido y reconoció la firma, mas este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la parte demandada insistió en hacer valer su contenido en el juicio, y por el hecho de que de la misma se evidencia que la relación de trabajo alegada por la actora fue continua comenzando el 31 de Julio de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009, por cuanto lo alegado por la empresa demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo en fechas 20/12/2006, comenzando nuevamente el 08/01/2007, renunciando el 31/12/2007 y comenzando nuevamente el 08/01/2008, renunciando el 20/122008 y comenzando el 09/01/2009, evidencia que entre la diferentes fechas inició y terminación de la demanda, no había transcurrido un mes para que se considere que se rompió la relación labora, ya que tales documentales lo que demuestran es que el patrono procedía a liquidar anualmente a los trabajadores, tal como lo afirmó la parte demandada en su libelo de demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio, aunado lo antes dicho con la respuesta que el apoderado judicial de la parte demandada dio a la preguntada formulada por la ciudadana jueza en la audiencia de juicio, respecto a si la empresa LAREDO MOTORS C.A., otorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores en la segunda quincena del mes de diciembre, tal como era la costumbre en las empresas de ese ramo, siendo la respuesta que si las concedía hasta los primeros días del mes de Enero, verificándose entonces dicha tesis de continuidad de la relación de trabajo de las pruebas aportadas, se establece que la antigüedad es de 2 años, 7 meses y 22 días, todo ello de conformidad con lo antes expuesto.
Ahora bien, nos corresponde verificar bajo que circunstancias se dio el rompimiento de la relación laboral, observando esta juzgadora que la parte demandante alega en su libelo de demanda que el patrono pretendió entregar al trabajador una liquidación en la cual alegaba que solo había trabajado 4 meses para la empresa; posteriormente en la audiencia de juicio procedió a señalar que el trabajador se retiro de su sitio de trabajo y no fue mas porque el patrono lo estaba acusando de robo, siendo éste último un hecho nuevo el cual no es considerado por esta sentenciadora, por cuanto no es permitido por la ley alegar nuevos hechos en la audiencia oral de juicio, siendo así tenemos que concluir que el trabajador se retiro de su trabajo y no asistió mas al mismo, no demostrando la causal alegada para retirarse del mismo, por lo que se debe considerar que lo hizo por su propia cuenta y voluntad, siendo así debemos determinar que el despido no fue injustificado. Así se establece.
Por cuanto la empresa acepto el salario mensual alegado por el trabajador el cual asciende a la suma de Bs. 1.600, siendo el semanal de Bs. 400,00; y en consecuencia el salario diario de Bs. 53,33, el cual se obtiene de la división del salario mensual entre 30 días, es por lo que se procede a establecer en el presente caso la coincidencia entre el salario básico y el salario normal, y en consecuencia se procede a determinar la alícuota de utilidades y el bono vacacional a fin de determinar el salario integral, procediendo con los mismos a calcular los conceptos que la empresa demandada debe cancelar al demandante en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, en base a una antigüedad de 2 años 7 meses y 22 días.
Para determinar el salario integral, se hace menester calcular el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 8 días, por lo que multiplicamos el salario básico de Bs. 53,33X8 días/365días = Bs.1,168 como alícuota de bono vacacional. Seguidamente calculamos la alícuota de utilidades en base al salario básico mas la alícuota del bono vacacional para obtener un salario de Bs. 54,50 los cuales deben multiplicarse por 15 días que establece el artículo 174 parágrafo primero, y se divide entre 365 días que tiene un año. 54,50X15/365días= Bs. 2.239. Por lo que el salario integral del reclamante ha quedado establecido en la cantidad de Bs. 56.740.
Con la determinación de la base de cálculo aplicable a los conceptos demandados, de seguidas este Tribunal pasa establecer la procedencia de los mismos, teniendo así que:
Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señaló anteriormente se declara improcedente, por evidenciarse de los alegatos de la parte demandante que el mismo procedió a irse de su trabajo, no demostrando mediante prueba alguna los hechos alegados como causa de despido, y alegando nuevos hechos en la audiencia de juicio, lo cual esta prohibido por ley; aunado a ello si los hechos alegados en el libelo de demanda pueden considerarse como un despido indirecto, al no reclamar dentro de los 30 días siguientes a la presentación que le realizó presuntamente la empresa de una liquidación de 4 meses, debe entenderse que hubo una renuncia y no un retiro justificado.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente por las razones antes expuestas.
Prestación de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una antigüedad de 2 años, 7 meses y 22 días, usando como base de calculo el salario integral diario de Bs. 1.891, correspondiéndole 45 días para el primer año, 60 días el segundo año, y 45 días para el último año de prestación de servicio. Lo cual arroja un total de Bs. 283.650. Así se establece.
Utilidades periodo 2007 -2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días de utilidades, por cuanto el actor no demostró que la empresa .pagara más del mínimo legal, en base a un salario normal mensual de Bs. 53,33, salario normal diario de Bs. 1.777 cantidad de Bs. 26.665.
Intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes desde 2002 hasta el 2009: Sólo se consideran procedente los intereses que se generaron desde noviembre de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009, periodo que duró la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Vacaciones y bono vacacional 2002-2009: Solo se acuerdan los correspondientes a los años 2006-2007, 2007-008 y la fracción del años 2009, calculados en base al último salario normal devengado el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Para lo cual debemos señalar que de conformidad con las pruebas documentales de las planillas de liquidación a las cuales se les dio pleno valor probatorio, se evidencia el pago de 21 días de vacaciones, por lo que se calcula las mismas en base a esos días y teniendo así: 1º año Bs. 1.777X21 días = Bs. 37.317; 2º año Bs. 1.777X21días = 37.317 y fracción 2009 le corresponde 12,25 días la cantidad de Bs.21.768, para un total de Bs. 96.402
Seguro de paro forzoso: El mismo se declara improcedente por cuanto se ha establecido en la presente sentencia que la terminación de la relación laboral no fue un despido injustificado, por lo que no procede el concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3 literal “a” de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.
Así mismo se acuerda deducir los montos que por los conceptos condenados fueron pagados por la empresa demandada según consta en las planillas de liquidación cursantes a los folios 16,72 y 75, por cuanto en las mismas se lee que el trabajador recibió las cantidades allí señaladas. Así se establece.
Por último se acuerda la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación monetaria e intereses de mora de los conceptos antes señalados, los cuales serán calculados una vez quede firme el presente fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, contra la empresa “LAREDO MOTORS, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto los términos en que ha quedado el presente fallo.. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 125, 174 , de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m..


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA