REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000031

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, 09 de Marzo de 2010.
199º y 151º

Vista como ha sido la Acción de Amparo Constitucional presentado por la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( actual Distrito Capital), anotado bajo el nº 06, Tomo 39-A Segundo de fecha 26 de febrero de 1986, con sucursal en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 1986, bajo el número 07, Tomo A-15, y cuya planta industrial se encuentra ubicada en la Unidad de Desarrollo 321, calle nº 1, zona industrial Matanzas, parcela nº 4-10; debidamente representada por DARIO PLAZ LUGO y CAROLINA ORTIZ MARTÍN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.664 y 28.701, en contra los ciudadanos JEAN CARLOS VASQUEZ, DANIEL QUINTERO, ADARME DELFIN, GREGORICK ESTANGA, CESAR BARRETO, GUSTAVO ARIAS, ELVIS LOPEZ, JOSE MORENO, ALBERT HERNANDEZ, WILFREDO MOTA, WILLIAM RAVELO, RICARDO VARGAS, ADRIAN ZAPATA, DAVID CARVAJAL, HECTOR SUBERO, HENRY ESCALONA y WILLIAM ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 15.571.339, 14.131.450, 5.677.216, 14.837.465, 12.124.821, 9.279.466, 15.894.122, 9.354.615, 12.465.701, 10.552.838, 16.629.627, 7.731.439, 16.164.455, 14.510.336, 12.649.510, 12.445.210, 14.415.757; es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acuden los apoderados judiciales de la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A. presunta agraviada, alegando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 20, 50, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden el derecho de propiedad, derecho de Libertad de Empresa e iniciativa privada, los cuales han sido violados reiteradamente por los presuntos agraviantes quienes procedieron por “vías de hecho” ha ocupar intempestiva e ilegalmente la planta industrial de la Empresa el día 26 de Octubre de 2009, cerca de las 6:00 a.m., y una vez dentro de las referidas instalaciones cerraron los portones de entrada con cadenas y candados, impidiendo a partir de ese momento la entrada a la empresa del personal, tanto ordinario como ejecutivo. Manifestando los mismos que su única intención era la estatización de las instalaciones de la empresa, impidiendo la entrada a la empresa del personal administrativo y gerencial de la misma. Que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, y que 42 trabajadores ya habían recibido el pago de sus beneficios laborales, que los agraviantes se negaron aceptar el pago de sus liquidaciones, las cuales hizo por medio de oferta real de pago, consignadas en los respectivos tribunales de esta jurisdicción.


DE LA COMPETENCIA

Analizada como ha sido la cadena argumental utilizada por el accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2006, Sentencia Nº Exp. 1405, con Ponencia del Magistrado marcos tulio dugarte padrón, ratifico el criterio siguiente:

<<(…) Asimismo, se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de autobuses mencionada, en virtud de la sanción antes descrita. Señaló, que se le infringieron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 23, 49, 68, 87, 88, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció como conculcado el ordinal 1° del artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Del análisis del mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Es este sentido, en decisión No. 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:

“(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).”

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

“…Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados.
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...”.

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: Willian Antonio Ochoa Torres), señaló:

“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide”.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide. >> (Resaltados del Tribunal)


Dada la pretensión contenida en el caso de autos, y el criterio vinculante expresado anteriormente concluye este Juzgadora que visto que se trata de una acción de amparo constitucional contra la propiedad privada y el ejercicio a la Libertad de empresa e iniciativa privada, dado el caso que desde que comenzaron las vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes hasta la presente fecha no se ha concretado la estatización de la empresa, pretensión de los presuntos agraviantes, y transcurrido tanto tiempo sin que el gobierno nacional haya hecho publicó por algún medio informativo la afirmación antes hecha; siendo que entonces la empresa se encuentra en un proceso de liquidación, según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, es por lo que considera este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral, que los presuntos agraviantes no tienen cualidad de trabajadores en el momento actual, que efectivamente en un tiempo pasado los unió una relación laboral, pero que dado que no se estatizo la empresa, así como el hecho cierto que la empresa realizó el pago de las liquidaciones a 42 trabajadores de un total de 60, y que los presuntos agraviantes tienen a su favor Oferta Real de Pago, consignadas por antes éstos Tribunales Laborales, es por lo que se considera que no estamos ante una relación de carácter laboral, ya que solo le corresponde al poder central en manos del ejecutivo nacional, en virtud de los poderes plenipotenciarios otorgados por ley habilitante, si se estatiza la empresa o no, siendo que los derechos denunciados como violados son de estricta materia civil, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de empresas e iniciativa privada, y los agraviantes dejaron de ser trabajadores de la misma en virtud del cierre técnico iniciado el 23 de Octubre de 2009.
De los hechos expuestos, y de los derechos denunciados que devendrían de carácter civil y mercantil, son los que la ley especial y la evolución constitucional en materia de procedimiento de amparo reserva para un Juzgado con competencia Civil y Mercantil, el conocimiento del presente procedimiento y los abarca dentro de su radio de acción en dichas competencias, y motivado a la conclusión a que se llega en el destacado de la cita jurisprudencial inmediatamente anterior, devendría competente el Juez Civil y Mercantil, por la naturaleza de derecho común que poseen los derechos denunciados, razón por la cual ante la duda razonable que genera esta circunstancia en cuanto a la competencia, es por lo que en consecuencia se eleva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin que éste resuelva el conflicto negativo de competencia a los fines que establezca, si es competente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, o en su defecto es competente este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los Artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 5.51de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD AURELIO GUERRA