REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de marzo de 2010
Años: 199° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000437
ASUNTO : FH15-X-2010-000001
Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio GRECIA SALAZAR ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.853, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., demandada de autos, mediante la cual se opone a la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, decretada en fecha 15/12/2009 hasta por la suma de Bs.F.418.437,76, y practicada el día 08/02/2010 hasta por un monto total de Bs.F.227.617,42, por considerar que éste Tribunal antes de la ejecución de esa medida, debió notificar a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por 45 días continuos tal como –según sus dichos- lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…en razón de que la empresa demandada…, presta el servicio público de recolección de desechos sólidos, es decir, el servicio público de aseo urbano y domiciliario en la Municipalidades…”, por lo que solicita que se oiga su impugnación y se suspenda el proceso hasta tanto se cumplan con los requerimientos de la citada norma.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 17/02/2010, solicitó se desestimara la petición de suspensión efectuada por la parte demandada, por considerar que ésta ya no presta el servicio de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos para la cual fue contratada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, pues es un hecho público y notorio que es ese Ente Municipal quien presta dicho servicio, por lo que opina que la reclamada lo que pretende es frustrar el derecho de los trabajadores a gozar de sus prestaciones sociales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata.
Para decidir este Tribunal observa:
Disponen los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por remisión analógica de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los siguientes casos:
Omissis…”
“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”
Los artículos precedentes, desarrollan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en una causa judicial, estableciendo que una vez iniciada ésta no puede ser detenida “con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido”, salvo las excepciones que establece el mismo artículo 532 y lo que dispone el artículo 533, ejusdem, en cuyo trámite deben observarse las disposiciones del artículo 607, ibidem. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal (2005) pág. 437)
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la materialización de una medida ejecutiva de embargo decretada en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., derivada obviamente de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 29/09/2009, que resolvió el mérito de la causa, por lo que en ese sentido, deben aplicarse las disposiciones antes mencionadas al asunto bajo examen.
Ahora bien, señala la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su oposición a la medida ejecutiva decretada y practicada en su contra, que su defendida presta un servicio público de recolección de desechos sólidos, es decir, de aseo urbano y domiciliario en las Municipalidades y que en razón de ello, debió aplicarse a su favor el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, debió notificarse al mencionado Ente Oficial y suspender el proceso por 45 días continuos, previo a la materialización de la medida antes mencionada, cosa que no hizo este Tribunal.
Por su lado, la representación judicial de los actores, se oponen al pedimento de la demandada, por considerar que ésta ya no presta el servicio de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos para la cual fue contratada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, y lo que pretende –según sus dichos- es vulnerar el derecho de los trabajadores a gozar de sus prestaciones sociales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata.
Con tales argumentos, tanto de la demandada como de los demandantes, este Juzgado considera cubierta la primera fase (de alegación y oposición) que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional decidir conforme a la justicia sobre el punto controvertido que nos ocupa, dado que considera que no hay necesidad de esclarecer algún hecho.
En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la letra de la norma supra transcrita, toda medida preventiva o ejecutiva de embargo que se decrete sobre bienes de entidades particulares que estén afectados al uso público o a la prestación de un servicio privado de interés público, caso de la recolección de desechos sólidos (basura), antes de su materialización, debe notificarse al Procurador General de la República, con el objeto que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa o se vea afectada la actividad o servicio a la que esté afectado el bien o los bienes a embargar.
En el caso de marras, como se dijo anteriormente, la representación judicial de la parte demandada señaló que su mandante presta un servicio público de recolección de desechos sólidos, de aseo urbano y domiciliario en las Municipalidades, lo cual haría nacer a su favor la aplicación de la norma antes citada; sin embargo, es del conocimiento público que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en la actualidad, ya no presta ese servicio privado de interés público, como lo es la recolección de desechos sólidos (basura), por lo menos, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues el mismo está a cargo de la Alcaldía de ese Municipio, por lo que en ese sentido no le es aplicable el privilegio contenido en el artículo antes transcrito y por ende debe darse continuidad a la ejecución de la sentencia definitivamente firma dictada en esta causa. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión, a los efectos que ejerza los recursos que considere pertinentes. Líbrese boleta.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
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