REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000353.-

PARTE ACTORA: ciudadanos: ELINOR DE JESUS GUZMAN y LEIDI MARIANA VEGA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.120.241 y 15.543.709, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BANDRES y SIMON ANTONIO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.829 y 93.282, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELVICARS, C.A. y solidariamente el ciudadano PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.465. Sin apoderados judiciales constitutitos en los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 20 de marzo de 2009, por los prenombrados ALEJANDRO BANDRES y SIMON BLANCO, en su condición de apoderados judiciales de las prenombradas: ELINOR GUZMAN y LEIDI VEGA, alegando que sus representadas comenzaron a prestar servicios para la empresa ELVICARS, en calidad de ejecutivas de ventas de vehículos tanto nuevos como usados, la primera, desde el 02/01/2008 hasta el 02/12/2008, la segunda, desde el 02/07/2008 hasta el 06/12/2008, siendo ambas despedidas sin justa causa, devengando para el momento de la ruptura de la relación laboral una salario mensual de Bs.7.000,oo, más los ingresos por comisiones que eran cancelados en forma semanal, un salario básico diario de Bs.233,33, una salario normal diario de Bs.369,33 y un salario integral diario de Bs.391,90. Alegó asimismo, que en virtud que la empresa demandada se ha negado a cancelar las prestaciones sociales a que tienen derecho sus defendidas, demanda de la misma y solidariamente del ciudadano PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ, por ser presidente-socio de la referida empresa y quien contrató los servicios de sus representadas, el pago de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.64.219,45), para la ciudadana ELINOR DE JESUS GUZMAN; y la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.94.636,87), para la ciudadana LEIDI MARIANA VEGA, para un total reclamado de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.158.856,32), por los beneficios de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional año 2008 anuales y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, responsabilidad patronal por paro forzoso por despido injustificado y días de descanso no cancelados.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 27 de marzo de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a los demandados a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:30 a.m.

Del mismo modo, se evidencia de los folios 87 al 90 del expediente, actuaciones del Alguacil y de la Secretaría de ese Juzgado, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de los demandados para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cinco (5) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 037-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentaron a la audiencia las demandantes ELINOR GUZMAN y LEIDI VEGAS, acompañadas por su apoderado judicial SIMON BLANCO, y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ELVICARS, C.A., y el demandado solidario PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ, no comparecieron a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa ELVICARS, C.A., y el demandado solidario PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 05 de marzo del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs.F.233,33, salario normal diario de Bs.F.369,33, salario integral diario de Bs.F.391,90, jornada de trabajo cumplida por las accionantes, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que las actoras reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada una de las demandantes, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A ELINOR GUZMAN

Demandó la parte actora la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.990,67), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos detallados se evidencian del cuadro inserto en el folio 04 del escrito de demanda, en el cual el demandante señaló que le correspondía por ese beneficio 45 días a razón de los salarios integrales devengados mes a mes desde el mes de abril de 2008, los cuales se tienen como ciertos, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada y el demandado solidario, por lo que se declara procedente el pago de este beneficio por estar ajustado a derecho, específicamente a lo contenido en el literal b), Parágrafo Primero de la citada norma. Así se establece.

Demanda igualmente el pago de la suma de Bs.911,56, por intereses de prestaciones sociales. Al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, ejusdem. Así se establece.

Reclamó asimismo la actora, el pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.650,67)), por “días de descanso no cancelados según la Ley Orgánica del Trabajo, por tener una salario variable por las comisiones obtenidas”, lo cual es totalmente improcedente por cuanto de los recibos de pago que cursan a los folios 20 al 26 del expediente se puede constatar que la demandada pagaba el salario de esta ex–trabajadora de forma semanal, incluidos los siete (7) días de la semana, a razón de un salario que denominó “comisiones: pago por concepto de ventas”, por lo que mal puede pretender el actor se le paguen días libres o de descanso, cuando estos le fueron pagados en su oportunidad, conforme al salario devengado para esas fechas. Así se establece.

Demandó igualmente, el pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.8.863,92), por vacaciones y bono vacacional fraccionados equivalente a 24 días a razón del salario normal diario de Bs.F.369,33, de los cuales, 13,75 días corresponden a las vacaciones y 6,45 al bono vacacional fraccionado. Al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la prenombrada ELINOR GUZMAN por los once (11) meses completos de servicio que tuvo para la demandada, 13,75 días por vacaciones fraccionadas y 6,42 días por bono vacacional fraccionado, lo que da un total de 20,17 días que a razón del salario antes señalado arroja una suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.7.449,39), que se condena a cancelar a la reclamada y solidariamente al ciudadano PABLO FUENTES, por estos beneficios. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem, le corresponde a la demandante la suma de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.078,29), correspondiente a 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs.F.369,33, siendo improcedente calcular este beneficio en base al salario integral, como lo pretende el abogado de las demandantes, por lo que se condena a la demandada y solidariamente al demandado responsable con ella, a pagar la suma antes mencionada por este concepto. Así se establece.


En cuanto a las sumas de ONCE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.11.757,oo) reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2) del artículo 125, ibídem; así como una suma igual a la anterior demandada por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el literal b) de la citada norma, se declara procedente su pago por ajustarse a derecho dado que quedó como un hecho admitido en el proceso que la ciudadana ELINOR GUZMAN fue despedida sin justa causa, por lo que deberá cancelar la demandada la suma total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.23.514,oo). Así se establece.

Reclamo de igual manera, el pago de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.7.200,oo), por lo que denominó “responsabilidad patronal, por paro forzoso por despido injustificado”, fundamentándose en el hecho de la demandada no inscribió a su representada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano lo cual le impide solicitar antes el organismo administrativo competente el pago del paro forzoso, por lo que de acuerdo a los establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el patrono le debe cancelar ese monto. Al respecto, este Tribunal observa de los recibos de pago cursantes a los autos que ciertamente la demandada no realizaba el descuento correspondiente al seguro social y paro forzoso, lo cual indica que no inscribió a la ciudadana ELINOR GUZMAN en el Sistema de Seguridad Social de nuestro País, por lo que conforme a los previsto en el artículo 39 de al ley antes mencionada, corresponde a la demandante el pago de ese concepto, por lo que se declara procedente su pago. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.57.732,25), la cual debe ser cancelada por la parte demandada a la ciudadana ELINOR DE JESUS GUZMAN. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A LEIDI VEGA

Demandó esta co-demandante el pago de la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVAR CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.28.101,29), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos detallados se evidencian del cuadro inserto en el folio 04 del escrito de demanda, en el cual el demandante señaló que le correspondía por ese beneficio 80 días a razón de los salarios integrales devengados mes a mes desde el mes de septiembre de 2007, los cuales se tienen como ciertos, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada; no obstante, se evidencia que la demandante hizo un cálculo errado de este beneficio por cuanto de acuerdo a la antigüedad que tuvo para la demandada de un (1) año y cinco (5) meses, le corresponde 70 días de salario y los 80 que reclamó. Así, teniendo en cuenta que la relación laboral de esta ciudadana comenzó el día 02 de julio de 2007, tal como se desprende de la constancia de trabajo que cursa al folio 32 del expediente, y culminó por despido injustificado el día 06 de diciembre de 2008, se puede inferir que los tres primeros meses (agosto, septiembre y octubre) no generó pago de antigüedad conforme a lo previsto en la citada norma, y es a partir del mes de noviembre de 2007 cuando comienza a hacerse acreedor del pago de ese concepto, por lo que deben restarse del monto reclamado, la suma calculada en el referido cuadro por los meses de septiembre y octubre del año 2007, es decir, Bs.F.3.277,66, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.24.823,63). Así se establece.

Demanda igualmente el pago de la suma de Bs.3.121,19, por intereses de prestaciones sociales. Al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, ejusdem. Así se establece.

Reclamó asimismo la actora, el pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.5.517,33), por “días de descanso no cancelados según la Ley Orgánica del Trabajo, por tener una salario variable por las comisiones obtenidas”, lo cual es totalmente improcedente por cuanto de los recibos de pago que cursan a los folios 35 al 41 del expediente se puede constatar que la demandada pagaba el salario de esta ex–trabajadora de forma semanal, incluidos los siete (7) días de la semana, a razón de un salario que denominó “comisiones: pago por concepto de ventas”, por lo que mal puede pretender la actora se le paguen días libres o de descanso, cuando estos le fueron pagados en su oportunidad, conforme al salario devengado para esas fechas. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones anuales y fraccionadas y el bono vacacional anual y fraccionado reclamado por esta co-demandante, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por vacaciones anuales y bono vacacional anual correspondiente al primer año de servicio 22 días, de los cuales 15 días son por vacaciones; asimismo, por vacaciones y bono vacacional fraccionados por los últimos cinco (5) meses de labores, le pertenecen 6,67 y 3,33, respectivamente, para un total de 32 días que a razón del salario normal diario de Bs.F.369,33, arroja una suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.11.818,56), que se condena a cancelar a la reclamada por estos beneficios. Así se establece.

Respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas, este Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem, le corresponde a la demandante LEIDI VEGA, por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007 (5 meses) 6,25 días y por utilidades fraccionadas año 2008 (11 meses) 13,75 días, para un total de 20 días que a razón del salario normal diario de Bs.F.369,33 alcanza la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.7.386,60), por lo que se condena a la demandada a pagar la suma antes mencionada por este concepto. Así se establece.

En cuanto a la suma de ONCE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.11.757,oo) reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2) del artículo 125, ibídem, equivalente a 30 días a razón del salario integral diario de Bs.F.391,90; así como la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.17.635,50) demandada por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el literal c) de la citada norma, correspondiente a 45 días en base al mismo al salario, se declara procedente su pago por ajustarse a derecho, por lo que deberá cancelar la demandada la suma total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.29.392,50). Así se establece.

Reclamo de igual manera, el pago de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.7.200,oo), por lo que denominó “responsabilidad patronal, por paro forzoso por despido injustificado”, fundamentándose en el hecho de la demandada no inscribió a su representada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano lo cual le impide solicitar antes el organismo administrativo competente el pago del paro forzoso, por lo que de acuerdo a los establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el patrono le debe cancelar ese monto. Al respecto, este Tribunal observa de los recibos de pago cursantes a los autos que ciertamente la demandada no realizaba el descuento correspondiente al seguro social y paro forzoso, lo cual indica que no inscribió a la ciudadana ELINOR GUZMAN en el Sistema de Seguridad Social de nuestro País, por lo que conforme a los previsto en el artículo 39 de al ley antes mencionada, corresponde a la demandante el pago de ese concepto, por lo que se declara procedente su pago. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total OCHENTA MIL SESCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.80.621,29), la cual debe ser cancelada por la parte demandada a la ciudadana LEIDI VEGA, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por las ciudadanas: ELINOR DE JESUS GUZMAN y LEIDI MARIANA VEGA VEGAS, contra la empresa ELVICARS, C.A. y solidariamente contra el ciudadano PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada y solidariamente el ciudadano PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ, cancelar a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:

• Para la ciudadana Elinor de Jesús Guzmán Bs.F. 57.732,25.
• Para la ciudadana Leidi Vega Bs.F. 80.621,29

Para un total que condena a pagar a la empresa ELVICARS, C.A. y solidariamente al ciudadano PABLO MIGUEL FUENTES JIMENEZ de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.138.353,54).

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA



















JLU
120310