REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, veinticuatro de marzo de dos mil diez.
199º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2009-000174.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.088.765.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA y JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.187 y 113.951, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A, LUBRITEX, C.A, SUMINISTROS NAITEX, C.A, CENTRO DE COMUNICACIONES NAI-NET, C.A y SERVICAUCHOS NAITEX, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio CESAR A. MONCADA BEHRENS y JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.868 y 130.939, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
Hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por ante este tribunal la parte actora ciudadana: MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.088.765, su apoderado judicial abogado en ejercicio HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 120.187; el ciudadano NAIM ALMADEN FOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.286.037, y los abogados en ejercicio CESAR A. MONCADA BEHRENS y JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.868 y 130.939, respectivamente, en su condición de Presidente y Apoderados Judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A,, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el citado ciudadano por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y en atención a que en fecha 19-03-2010, este tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, visto que con la mediación de la juez habían celebrado varias prolongaciones de la audiencia en esta causa y desde esa oportunidad al día de hoy sostuvieron reuniones diversas, con el objeto de ser debatidos tanto el libelo de la demanda como las pruebas, solicitan a la jueza celebre audiencia en esta causa a los fines a los fines de presentar escrito transaccional el cual consignan en este acto constante de TRES (03) folios y UN (01) Anexo, con el objeto de dar por terminada la presente causa, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este Tribunal lo acuerda en conformidad constituyéndose a los efectos de celebrar audiencia en la presente causa y entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante presente en esta audiencia con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. En este orden de ideas, constata el tribunal que la trabajadora demando el pago de la cantidad de Bs. 1.157.009.55, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 260.343.77. Por concepto de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.33.208.44. Por concepto de PREAVISO, la cantidad de Bs.33.208.44. Por concepto de COMISIONES, la cantidad de Bs.86.060.62. Por concepto de INDEMNIZAICON POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs.83.021.10. Por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs.60.951.19. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de Bs.62.452.89. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cantidad de Bs.500.000.00. En tal sentido las partes manifestaron estar de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el Nº FP11-L-2009-000174 de la nomenclatura que lleva este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones celebran la presente transacción, en los términos contenidos en el escrito transaccional consignado del cual se infiere en la CLAUSULA PRIMERA, Que la Trabajadora comenzó a prestar servicios para AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., a partir del día 28 de julio del 2003, hasta el día 05 de agosto del 2008, devengando como último salario básico diario la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.117,12); en consecuencia reconoce de manera expresa que las pretensiones van dirigidas única y exclusivamente contra su empleadora AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A. y en consecuencia nada tiene que demandar a las sociedades mercantiles COMERCIAL NAITEX C.A, AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A, LUBRITEX, C.A, SUMINISTROS NAITEX, C.A, CENTRO DE COMUNICACIONES NAI-NET, C.A y SERVICAUCHOS NAITEX, C.A, asimismo que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria. Del mismo modo se deduce en la CLAUSULA TERCERA, que la demandante recibirá un pago único y especial de carácter transaccional a través de la firma de la misma, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables a la trabajadora, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica, recibiendo LA TRABAJADORA a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.125.000,00), que le fue cancelada mediante cheques distinguidos con los Nros: 01600113, 01622100 y 01622097, del Banco PROVINCIAL por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, y cualquier diferencia que se pudiera eventualmente generar. Por tanto, declaro que LA EMPRESA AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral ni del presente Juicio. Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; comisiones, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, indexación monetaria y demás conceptos especificados en el libelo de la demanda, ni en ningún otro documento. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos la transacción en cuestión, copia de la cedula de identidad de la demandante y de los efectos cambiarios recibidos el día de hoy y se ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
Dra. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CARMEN LEDEZMA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2009-000174.-
240310.-
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