REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2010
Años: 199° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001503
ASUNTO: FH15-X-2009-000119
Vista la diligencia de fecha 24/02/2010, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, en su condición de apoderado judicial de las empresas CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A e INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A., demandada de autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 22/02/2010, que a su vez negó por extemporánea, la apelación formulada por los ciudadanos ADRIANO DE JESUS VIEIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 81.413.244, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA,C.A y PEDRO NUNO DOS SANTOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 82.048.498, en su carácter de Director de la demandada, INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A, asistidos por el mismo abogado en contra del auto de fecha 01/12/2009 que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la reclamada, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el auto que se pretende impugnar no está sujeto ni puede ser susceptible del recurso ordinario de apelación, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede en su contra es el recurso de hecho; no es menos cierto que si el propio juez advierte que ha incurrido con sus actuaciones en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso o el orden público, entre otros, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, dado que no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado o se pueda causar un daño y, en consecuencia, se haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicha Carta Magna.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2231 de fecha 18/03/2003, caso: Said José Mijova Juárez en amparo, cuando estableció:
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal por auto de fecha 01/12/2009 y antes que se hubiere notificado a la parte demandada, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de ésta, quien por diligencia de fecha 12-02-2010 , siendo la primera oportunidad que se hacía presente en los cutos, apeló de ese decreto de medida cautelar, cuyo recurso fue negado por éste Tribunal por considerar erróneamente que había sido interpuesto en forma extemporánea, pues si dicho decreto fue dictado cuando la reclamada no se encontraba a derecho en el proceso, una vez ocurrida tal circunstancia nacía para ésta la oportunidad de recurrir en contra del citado decreto de medida preventiva de embargo dentro del lapso que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo, por lo que mal podría haberse negado la admisión de esa apelación, fundamentada en un falso supuesto, como lo es la supuesta extemporaneidad de su interposición.
En consecuencia de ello y por cuanto la actuación de este Tribunal en negar la apelación de la demandada pudiera lesionar el orden público laboral, el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, en estricto apego al criterio señalado en este auto, el cual acoge en su totalidad esta juzgadora y en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22/02/2010 dictado por este Juzgado mediante el cual se negó la admisión de la apelación formulada por la parte demandada en contra del auto de fecha 01/12/2009 que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de ésta. Así se decide.
Como corolario a todo lo antes expuesto, este Juzgado vista la apelación formulada el día 12-02-2010 por los ciudadanos ADRIANO DE JESUS VIEIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 81.413.244, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA,C.A y PEDRO NUNO DOS SANTOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 82.048.498, en su carácter de Director de la demandada, INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A, asistidos por el abogado ALEJANDRO PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, en contra del auto de fecha 01/12/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, y con el propósito de darle celeridad al presente asunto, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) escrito de demanda; auto de admisión de la demanda; auto fecha 01/12/2009 que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada; diligencias de fecha 12-02-2010, mediante la cual se apela del auto anterior; auto del día 22/02/2010 que negó la apelación formulada; y del presente auto, con el objeto que sean remitidas mediante oficio que a tal efecto se ordena librar, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien se encargará de distribuirlas entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que sea tramitada la aludida apelación por el Juzgado Superior que resulte competente. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples de las referidas actuaciones con el objeto que sean certificadas por secretaría para su definitiva remisión. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU/
030210