REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001398.-
PARTE ACTORA: ciudadano: YOSMAR BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.335.392.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS PATETE, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY DEL CARMEN ROJAS, LENNYS ESPIN, YURNIS MAITA, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA y ELIBETH TORREZ, abogados Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.017, 112.910, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384 y 124.627, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MUNDO.COM, C.A., sin apoderados judiciales constitutitos en los autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 22 de octubre de 2009, por el abogado LUIS MILLAN, en su condición de co-apoderado judicial del prenombrado: YOSMAR BONALDE, alegando que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa MUNDO.COM, C.A., en fecha 01/07/2005 ocupando el cargo de operador, hasta el día 08/07/2008, oportunidad en la cual fue despedido en forma injustificada, devengando para esa fecha un salario básico diario de Bs.F.26,65 y un salario integral diario de Bs.F.28,50. Adujo asimismo, que tras el despido injustificado, su defendido solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, el reenganche y pago de sus salarios caídos, resultando infructuosas todas las acciones para el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, por lo que decidió su representado reclamar el pago de prestaciones sociales y salarios caídos y de igual forma fue imposible lograr tal propósito, según se evidencia de acta de fecha 02/12/2008 levantada por la Jefe de Sala dew Reclamos de esa Sub-Inspectoría. En razón de ello, demanda el pago de la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.10.841,19), por los siguientes beneficios y montos: prestación de antigüedad Bs.F.1.199,60; intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.842,75; vacaciones causadas Bs.F.463,05; bono vacacional Bs.F.266,50; utilidades fraccionadas Bs.F.233,19; indemnización por despido injustificado Bs.F.2.565,oo; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F.1.710,oo; y salarios caídos Bs.F.3.571,10.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 28 de octubre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a las 09:30 a.m.
Del mismo modo, se evidencia del folio 36 del expediente, auto de fecha 10-02-2010, emitido por el citado Tribunal, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha primero (1º) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 033-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la representación judicial de la parte demandante, abogada KARIMER FUENTES, y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil MUNDO.COM, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa MUNDO.COM, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 01 de marzo del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargos desempeñado por el actor, salario básico de Bs.F.26,65 y salario integral de Bs.F.28,50, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:
Demandó la parte actora la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.199,60), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos detallados se evidencian del cuadro inserto en el folio 06 del escrito de demanda, en el cual el demandante señaló que le correspondía por ese beneficio la suma de Bs.F.3.494,16, por 176 días a razón de los salarios devengados mes a mes desde el mes octubre de 2009, los cuales se tienen como ciertos, suma a la cual le deduce la cantidad de Bs.F.2.294,56, que alegó recibir por ese concepto por parte de la demandada.
Ahora bien, de acuerdo a la antigüedad de tres (3) años y siete (7) días que tuvo el actor para la demandada y en estricto apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía por éste beneficio 171 días de salario, discriminados en el siguiente cuadro
Mes Salario Integral diario Días de antigüedad Prestación Antigüedad Prest. Ant. Acumulada
01/08/2005
01/09/2005
01/10/2005
01/11/2005 Bs.F.14,36 5 Bs.F. 71,80 Bs.F.71,80
01/12/2005 Bs.F.14,36 5 Bs.F.71,80 Bs.F.143,60
01/01/2006 Bs.F.14,36 5 Bs.F.71,80 Bs.F.215,40
01/02/2006 Bs.F.16,52 5 Bs.F.82,60 Bs.F.298,oo
01/03/2006 Bs.F.16,52 5 Bs.F.82,60 Bs.F.380,60
01/04/2006 Bs.F.16,52 5 Bs.F.82,60 Bs.F.463,20
01/05/2006 Bs.F.16,52 5 Bs.F.82,60 Bs.F.545,80
01/06/2006 Bs.F.16,52 5 Bs.F.82,60 Bs.F.628,40
01/07/2006 Bs.F.16,56 5 Bs.F.82,80 Bs.F.711,20
01/08/2006 Bs.F.16,56 5 Bs.F.82,80 Bs.F.794,oo
01/09/2006 Bs.F.18.22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.885,10
01/10/2006 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.976,20
01/11/2006 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.1067,30
01/12/2006 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.1158,40
01/01/2007 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.1249,50
01/02/2007 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.1340,60
01/03/2007 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.1431,70
01/04/2007 Bs.F.18,22 5 Bs.F.91,10 Bs.F.1522,80
01/05/2007 Bs.F.21,86 5 Bs.F.109,30 Bs.F.1632,10
01/06/2007 Bs.F.21,86 5 Bs.F.109,30 Bs.F.1741,40
01/07/2007 Bs.F.21,92 7 Bs.F.153,44 Bs.F.1894,84
01/08/2007 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2004,44
01/09/2007 Bs.F.21.92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2114.04
01/10/2007 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2223,64
01/11/2007 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2333,24
01/12/2007 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2442,84
01/01/2008 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2552,44
01/02/2008 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2662,04
01/03/2008 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2771,64
01/04/2008 Bs.F.21,92 5 Bs.F.109,60 Bs.F.2881,24
01/05/2008 Bs.F.28,50 5 Bs.F.142,50 Bs.F.3023,74
01/06/2008 Bs.F.28,50 5 Bs.F.142,50 Bs.F.3166,24
01/07/2008 Bs.F.28,50 9 Bs.F.256,50 Bs.F.3422,74
TOTALES 171 Bs.F.3.422,74
En conclusión, le debió corresponder al demandante por prestación de antigüedad la suma de Bs.F.3.422,74, pero al restársele a esa cantidad el monto de Bs.F.2.294,56, cancelado al reclamante, queda una diferencia que se condena a pagar a la demandada por ese beneficio de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.1.128,18). ASI SE ESTABLECE.
Demandó igualmente el pago de la suma de Bs.F.842,75, por intereses de prestaciones sociales generados por la Prestación de Antigüedad Acumulada. Al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, ejusdem. Así se establece.
Reclamó asimismo el actor, el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.453,05), por vacaciones no canceladas durante el periodo 2007-2008, equivalente a 17 días a razón del salario normal diario de Bs.F.26,65, concepto que se declara procedente su pago por ajustarse al contenido del artículo 219, ibidem. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al bono vacacional reclamado causado durante el mismo periodo (2007-2008), este Tribunal observa que le corresponde al reclamante por ese beneficio la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.239,85), equivalente a 9 días a razón del salario normal antes indicado. ASI SE ESTABLECE.
Demandó de la misma manera, el pago de la suma de Bs.F.233,19, por utilidades fraccionadas causadas durante el año 2008, equivalente a 8,75 días en base al salario normal arriba indicado. Al respecto, este Tribunal observa que el demandante en el año 2008 prestó servicios hasta el día 08/07/2008, es decir, durante seis meses completos, por lo que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le debió corresponder 7,5 días que a razón del salario supra mencionado alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.199,86), la cual se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.565,oo) reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2) del artículo 125, ejusdem; y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.710,oo) demandada por indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el literal d) de la misma norma, este Tribunal declara procedente el pago de esos beneficios por las sumas reclamadas, por cuanto se ajustan a lo prescrito en el citado artículo, amén de que constituye un hecho admitido en el proceso, ratificado por las pruebas documentales que consignó el demandante a los autos, que éste fue despedido en forma injustificada por su patrono. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.3.571,10), reclamada por salarios caídos causados durante el periodo 08/07/2008 hasta el 19/11/2008, este Tribunal observa que quedó evidenciado de las pruebas documentales que consignó el demandante a los autos, que éste ante el despido injustificado del que fue objeto, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declara procedente por ese órgano administrativo del trabajo mediante providencia de fecha 30/10/2008; en consecuencia; y siendo que quedó como un hecho cierto en el proceso que el actor desistió de ese procedimiento el día 19/11/2009, para efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales y salarios caídos, resulta procedente el pago de ese beneficio por la suma antes mencionada, la cual resulta de multiplicar el número de días (134) causados por el salario básico diario de Bs.F.26,65, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar ese concepto. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.9.867,04), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: YOSMAR BONALDE, contra la empresa MUNDO.COM, C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado YOSMAR BONALDE, la suma total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.9.867,04), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
080310
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