REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, once (11) de marzo del (2.010)
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL:
FP11-L-2008-001605
Demandantes:
Cddno. DELIA CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.980.356
Apoderado Judicial:
Abog. IVAN F. RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619
Demandados:
“UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA , S.A” (SODHEXO). Y CRYSTALLEX DE VENEZUELA. CA
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha martes dos (2) de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) se presentan la Ciudadana DELIA CORDOVA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.356 , debidamente asistido por el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, y presentando escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la misma, siendo admitida en fecha 09 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la notificación de las Demandadas y a dichos efectos fue librada comisión respectiva al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 23 de marzo del 2009, se recibe los resultados de dicha comisión, siendo consignada la notificación de manera parcialmente negativa, por lo que el tribunal de la causa en esa misma fecha insto a la parte actora a la mayor brevedad posible a consignar nueva dirección a los efectos de la práctica de la notificación. En fecha 28 de septiembre del 2009, el abogado IVAN RAMONES, representante de la parte Demandante presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA, siendo admitida en fecha 05 de octubre de 2009.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las empresas demandadas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día dos (02) de marzo de 2010, a la cual compareció el Apoderado Judicial, Abogado IVAN RAMONES, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparecio la empresa demandada (principal) ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, compareciendo la representante legal de las Empresa CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A, en su condición de demandada Solidaria, presentando dicha representante legal; las pruebas respectivas a objeto de ser incorporadas al expediente de la causa. Así mismo consta en Acta de la Audiencia Preliminar, el Desistimiento del procedimiento intentado por el acciónante en contra de la Demandada solidaria CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A, vistas las actuaciones y pruebas presentadas por su coapoderada. Solicitando la representante de la Demandada Solidaria Abg. MARIANA AIME LIPPO ANDELO, la Homologación del Desistimiento presentado por la parte actora respecto a su representada CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A. Ahora bien como consecuencia de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencia oral pronunciada por este Tribunal respecto a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a la confesión; y por no ser contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito Libelar: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “UNIVERSAL SODHEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (SODHEXO).” Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil ““UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (SODHEXO).” inició en fecha doce de noviembre del 2004 y finalizó en fecha treinta (30) de diciembre de 2008 y que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “Ayudante de Cocina”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “UNIVERSAL SODHEXO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (SODHEXO).” y la Ciudadana DELIA CORDOVA, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaba un último salario normal diario de Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 47,41). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hacen acreedores del pago diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SODHEXO Y EL Sindicato único de Trabajadores de la Empresa de Restaurantes de Comidas Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. (SINTRARESCOM) 2005-2006. Sexto: Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante en el caso del la ciudadana GLADYS CORDOVA, es de cuatro (04) años, un (1) mes y dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE. Séptimo: Se declara improcedente la solicitud de pago por Beneficio Alimenticio, toda vez que de lo alegado y probado en autos y en aplicación de las máximas de experiencias, se puede inferir que el actor si hizo uso de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.
Por otra parte este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el desistimiento en audiencia preliminar realizado por el Representante legal de la Actora, respecto a la Demandada Solidaria CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A, y la solicitud de Homologación de dicho Desistimiento, realizado por la representante legal de la demandada; por cuanto dicha petición no es contraria a derecho y no transgrede normas de orden público, procede a HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO , de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente declara terminado este procedimiento respecto a la Demandada Solidaria CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A.
MOTIVA
El contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.
Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Ahora bien antes de pasar a pronunciarme sobre los conceptos y montos, conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda, es necesario realizar las siguientes acotaciones:
El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para arribar a dichos montos es necesario establecer:
1) EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales).
2) TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.).
3) BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral.
Con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo.
Del libelo de autos, este tribunal observa que el referido cuerpo de la demanda no se expresa con claridad, ni se precisa la forma como el accionante llego a la conclusión de que a su representado le correspondían los montos exigidos.
La accionante de autos Ciudadana GLADYS CORDOVA, en su escrito libelar, solo se limita a presentar un cuadro contentivo de los montos que se exigen sean cancelados por conceptos de Días de descanso trabajados y no pagados y días de descanso compensatorios contados a partir de la fecha de su ingreso hasta su egreso, sin explicar la operación aritmética que se llevo a cabo para obtener dicho resultado, lo que califica dichos resultados, a la luz de este tribunal como imprecisos. Igual imprecisión afecta en consecuencia a las incidencias de esos montos en el calculo de diferencia de los conceptos que integra las prestaciones sociales, y que exige el accionante sean reconocidos a favor de su representada , Ciudadana GLADYS CORDOVA. Razón por la cual a objeto de precisar las cantidades que por los conceptos exigidos en libelo de la demanda; específicamente: DIFERENCIA DEL PAGO DEL DIA DE DESCANSO Y DESCANSO COMPENSATORIO y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Convención Colectiva. DIFERENCIAS SALARIALES POR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a la luz de lo pautado en el Articulo 125 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser realizada por un Experto nombrado por el tribunal, la cual deberá ser realizada dentro de los parámetros contenidos en la narrativa y los que se describen a continuación.
1. DIFERENCIA DEL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO CONVENCIONAL Y DEL DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO.
El objeto principal de la experticia recae sobre el calculo de los días de descanso laborados y los días de descanso compensatorios , que le corresponden al trabajador, en virtud de lo establecido en el Articulo 49 de la Convención Colectiva, invocada en el texto de esta Sentencia, y su equivalente monetario, luego de deducida la cantidad cancelada por el patrono por dichos conceptos.
2. INCIDENCIA DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y DEL DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Igualmente deberá cancelar las incidencias de los resultados arrojados del calculo de las diferencias resultantes de los días de descanso laborados y los compensatorios en el calculo de las prestaciones sociales (vacaciones, bono vacacional y prestación de Antigüedad y utilidades).
3. DIFERENCIAS DE VACACIONES CONVENCIONALES Y BONO VACACIONAL.
Igualmente deberá calcularse año por año, el numero de Días que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, su equivalente en dinero, con su respectiva sumatoria de la cual debe descontarse las cantidades que hayan sido canceladas por el patrono por ese concepto.
Igual debe calcular los días que corresponda por concepto de Bono vacacional año por año de acuerdo a lo contenido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva; con su equivalente en dinero ; realizar la sumatoria correspondiente y descontar las cantidades que por ese concepto haya pagado el patrono.
4. DIFERENCIAS DE UTILIDADES CONVENCIONALES
El experto debe calcular año por año, los días que corresponden al demandante por concepto de utilidades, su equivalente en dinero y la sumatoria total, y descontar las cantidades que por ese concepto haya pagado el patrono.
5. DIFERENCIA SALARIAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Así mismo se deberá calcular los días que corresponden al trabajador por ese concepto año por año., durante la relación laboral, su equivalente en dinero , realizar la sumatoria correspondiente y descontar las cantidades que haya percibido el trabajador del patrono por dicho concepto.
6. DIFERENCIAS SALARIALES DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
Dicho calculo deberá realizarlo el experto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de la suma cancelada por el patrono al trabajador por ese concepto.
7. INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
En cuanto a la Indexación monetaria el experto debe calcularla sobre cada una de las cantidades totales arrojados siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y por lo que respecta a los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Por ultimo deberá el experto totalizar las sumas arrojadas por los cálculos realizados, respectos a los conceptos demandados; a objeto de determinar el valor de la Demanda, previa sumatoria de lo que corresponda por concepto de costos y costas legales del proceso, que en definitiva será el monto condenado a pagar al patrono como consecuencia de la Declaratoria con lugar de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano GLADYS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.356, en contra de la empresa mercantil “UNIVERSAL SODHEXO SERVICES DE VENEZUELA, S.A, ”. SEGUNDO: se condena al patrono A PAGAR , el resultado que arroje la práctica de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los (11) día del mes de marzo del dos mil diez (2010), a las 11.30 AM, horas de la mañana, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. Hortensia Sánchez Medina.
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Carmen Ledezma
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Carmen Ledezma
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