REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de marzo de 2010.
Años 199º y 150º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000005.
Demandantes: Ciudadano ROHAN MARLON VIDAL FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.234.
Apoderado Judicial: Abogados CARLOS CARRASCO y FREDDY RAMON IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºros. 40.061 y 92.519, respectivamente.
Demandado: Empresa Mercantil “ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A.”
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha lunes ocho (08) de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador, la elaboración de la Sentencia escrita y su publicación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2009), se presentan el Ciudadano ROHAN MARLON VIDAL FERMÍN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.234, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMON IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.519,, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y pretensiones, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de enero de 2010, por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día ocho (08) de marzo de 2010, a la cual compareció el accionante de autos acompañados de sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS CARRASCO y FREDDY RAMON IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.061 y 92.519, respectivamente, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A..”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil ““ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A.”.” inició en fecha veintidós (22) de agosto de 2009 y finalizó en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009 y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Supervisor de Seguridad”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil ““ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A..” y el ciudadano ROHAN MARLON VIDAL FERMÍN, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que el lapso de tiempo que el accionante laboro para dicha empresa fue de tres ( 03) meses y veintiséis (26) días .
MOTIVA
En razón a las consideraciones expuestas, este Juzgado considera necesario antes de emitir el dictamen correspondiente en la presente causa; interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.
Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Por lo tanto, se da por cierto y así se declara; que de acuerdo a lo expresado por el accionante en su libelo de la demanda, en su relación de trabajo con la demandada, percibía un salario Mensual SEIS MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 6.014,00), a lo que se corresponde un salario diario de de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 200,46 ). ASI SE ESTABLECE; Que la causa de terminación de la relación laboral, según lo expuesto por el Accionante en su solicitud, es por DESPIDO INJUSTIFICADO . ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el Ciudadano ROHAN MARLON VIDAL FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.234., en contra de la empresa mercantil “ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A.”. SEGUNDO: a consecuencias de la Admisión de Hechos que declara con lugar la Demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se condena al patrono AL REENGANCHE DEL ACCIONANTE, y a la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS GENERADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA EL MOMENTO EN QUE TENGA LUGAR EL REENGANCHE.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZ
Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN LEDEZMA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN LEDEZMA
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