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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, cuatro(4) de marzo de dos mil diez
 199º y 151º
 
 DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	: FP11-L-2009-001669
 
 Demandantes:	Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.054.
 Apoderado Judicial:	Abogados MARITZA MERCEDES SIVERIO  APURE y VICTORIA  BRICEÑO,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.232 y 125.696,  respectivamente.
 
 Demandado:	Empresa Mercantil “ ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A “
 Representantes Judiciales	NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 Motivo:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha miércoles veintidós (22) de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
 
 
 SINTESIS DE LA DEMANDA
 
 En fecha quince(15) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se presentan el Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.054, debidamente asistido por la abogada MARITZA MERCEDES SIVERIO  APURE,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, y presenta escrito de demanda contentiva  de  sus  dichos  y  pretensiones,  que  fuera   admitida en fecha ocho(08) de enero  de 2010, por el Juzgado Septimo(7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
 Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintitrés (23) de febrero de 2010, a la cual compareció el  coapoderado Judicial de  la  Parte Demandante  , Abogada VICTORIA  BRICEÑO, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos,  no  compareciendo  la representación de la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Procediéndose en  consecuencia  a  dictar  Sentencia Oral conforme a la confesión,  por  no  ser  contraria derecho la petición del demandante de  conformidad  a lo  establecido  en  el  Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A.” inició en fecha siete (07)  de abril del 2008 y finalizó en fecha treinta y  uno (31) de diciembre de 2008,  y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Oficial de  Seguridad”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A.” ” y el ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaba un último salario norman mensual de ochocientos Bolívares exactos (Bs. 800,00). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 MOTIVA
 
 Ante  de  pasar al  estado  de  dictar  sentencia,  este Juzgado considera necesario traer  a  colación   el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que  establece lo siguiente:
 “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
 
 Ahora  bien, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
 ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
 Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
 “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
 Del análisis de los artículos precedentes se puede  determinar que,   como consecuencia de la declaratoria  de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que  no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y en un  estado  de  equilibrio lógico.
 
 Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador,  sino que  solo  pueden  ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas  pretendidas.
 
 Ahora bien  tomando  como  base  la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante en el caso del ciudadano RAMON RAFAEL BRITO GUTIERREZ es de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. ASI SE ESTABLECE.
 
 Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
 
 En  razón de  que consta  de  los   dichos  del  demandante estampada  en  el  libelo  de  la  Demanda,  que  el  Demandante,    percibía  un  salario  diario de: OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs.800,00). ASÍ SE DECIDE.
 
 En lo que respecta al salario, y  a la  luz  de los  hechos  contenidos  en  la  demanda,  se  establece   un  salario  diario a  razón  de (Bs.26.66),  por  lo  que   este Juzgado en uso de las máximas de experiencia y de la equidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, concluye  en  la  aplicación de  dicho  salario,  para  el Calculo  de  Vacaciones,  Utilidades  y  Bono  Vacacional. ASÍ SE DECIDE.
 
 A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las utilidades,  resultando  la  Cantidad de (BS.28.40) .ASI SE  DECIDE.  En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al  Trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos::
 
 1.	Por concepto Prestación de Antigüedad e Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  cuarenta  y  cinco   (45) días a salario integral mas los intereses hasta la fecha, la cantidad de  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  TREINTA  CUATRO  BOLIVARES (Bs 894, 34).
 2.	Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta días  (30) días, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON OCHENTA Y  CINCO CÉNTIMOS (BS 851, 85).
 3.	Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días, la cantidad de MIL SETESCIENTOS CUATRO BOLIVARES  EXACTOS (BS.1704,00)
 4.	Por concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley orgánica del Trabajo, once (11) días, la cantidad DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  TRES CON TREINTA   SIETE  CÉNTIMOS (BS.293, 37)
 5.	Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, seis (06) días, CIENTO  SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS(BS. 160.02).
 6.	Por concepto de Utilidades,  (11,25) días, la cantidad de TRESCIENTOS  SEIS CON  SESENTA Y  SIETE CENTIMOS  (BS.306,67)
 7.	Por  concepto  de  feriados  laborados,  que  en su  totalidad  suman  nueve (9) jornadas  efectivas  de  trabajo, que  suman la  cantidad  de TRESCIENTOS  SESENTAS BOLIVARES (BS. 360.00)
 
 
 Las cantidades antes indicadas suman un total de CUATRO MIL QUINIENTOS  SETENTA  BOLIVARES CON  VEINTICINCO  CENTIMOS (BS. 4.570,25), a las  cuales  se  les  deduce  la  cantidad  de Cien  Bolívares,  que  según  la  versión  del  demandante  fue  recibida  como  Anticipo  de  Utilidades. Restando  A dichas  consecuencias  la  cantidad  de  CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA  BOLIVARES CON  VEINTICINCO  CENTIMOS (BS. 4.470,25),   siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº . 13.994.054.  ASÍ SE DECIDE.
 
 En lo referente a la Indexación, o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
 En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
 DECISION
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.054, en contra de la empresa mercantil “ERCOLE  CLUB  PRIVADO” SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: CUATRO MIL QUINIENTOS  SETENTA  CON  VEINTICINCO  CENTIMOS (BS. 4570,25), mas lo que resulte como SUMATORIA  AL APLICAR  la experticia complementaria del fallo,  siendo en  definitiva  este  resultado;  la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada como  consecuencia  de  la  DECLARATORIA  CON  LUGAR  DE  LA  PRESENTE DEMANDA.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Se ordena  la  Notificación  de  las  partes vista  la extemporaneidad  del  dictamen  del  fallo. Cumplase
 
 Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cuarto (04) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 DIOS y FEDERACION
 EL JUEZ
 
 
 Abog. HORTENCIA  SÁNCHEZ MEDINA
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abog. CARMEN  LEDEZMA
 
 
 En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
 
 
 
 Abog. CARMEN  LEDEZMA
 
 
 
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