REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010)
(199° y 151°)


Expediente Nº JSA-2010-000113


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


ACCIONANTES: Ciudadanas ALEIDA ROSA SUAREZ CASTILLO, EUFROSINA SUAREZ CASTILLO, CANDIDA ROSA SUAREZ DE RODRIGUEZ y MARIA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.459.422; V-3.257.061; V-5.459.423 y V-4.478.025 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados HENRY JACOB MOTA y YARIANA ALBINA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.181 y 96.761 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-


En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito constante de un (01) folio útil, y anexos marcados con las letras “A”, en veinticinco (25) folios útiles; marcado “B”, en cuatro (04) folios útiles, marcado “C”, en dos (02) folios útiles y marcado “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde consigna de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, la cual fue negada por medio de auto en fecha (17/02/2010). Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada asignándole el Nº JSA-2010-000113, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, en atención a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Folio uno (01) al folio Treinta y siete (37).


-III-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


En fecha Primero (01) de Febrero de (2010), mediante diligencia que cursa al folio veintisiete (27), la abogada Yariana Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expone:

“Horas de despacho del día de hoy 1 de febrero de 2010 (…) y seguidamente expone: De acuerdo a lo establecido en el artículo 239 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario Apelo de la Sentencia Recaída en la presente causa expediente 223. Es todo. (…)”


En fecha diecisiete (17) de Febrero de (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, al pronunciarse con respecto a la apelación declara la tempestividad del recurso de apelación y además observa que el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.”

En tal sentido, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, motivado a que se suprimen las razones de hecho y derecho, decide que le es forzoso negar la apelación interpuesta por la abogada Yariana Suárez, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.



-V-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.


-V-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por los abogados HENRY JACOB MOTA y YARIANA ALBINA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.181 y 96.761 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ALEIDA ROSA SUAREZ CASTILLO, EUFROSINA SUAREZ CASTILLO, CANDIDA ROSA SUAREZ DE RODRIGUEZ y MARIA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.459.422; V-3.257.061; V-5.459.423 y V-4.478.025 respectivamente, debido a la negativa del a-quo en escuchar la apelación propuesta, por cuanto, no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:


“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley.

Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho-, fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.

Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

A mayor abundamiento, resulta conveniente destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), como sigue:

“(…) la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso de apelación propuesto, se declarará sin lugar dicho recurso. Así, se decide (...)” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)


En este contexto, podemos verificar que en el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso de apelación, en forma alguna ante el a-quo ha apoyado su apelación, es decir, no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, siendo así, en efecto podemos constatar la inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso ordinario de apelación propuesto, se declarará SIN LUGAR dicho recurso. Así, se decide.



-VII-
-DISPOSITIVO-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por los abogados HENRY JACOB MOTA y YARIANA ALBINA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.181 y 96.761 respectivamente.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas ALEIDA ROSA SUAREZ CASTILLO, EUFROSINA SUAREZ CASTILLO, CANDIDA ROSA SUAREZ DE RODRIGUEZ y MARIA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, plenamente identificadas.

TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se ordena remitir por medio de Oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Abg. MARÍA LUCIA CAMEJO M.


En la misma fecha, siendo las Nueve y treinta (09:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0114, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró el oficio ordenado, bajo el N° 2010-JSA- 0042.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARÍA LUCIA CAMEJO M.






Expediente: N° JSA-2010-000113
JLVS/MLC/cen.