REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2010
199° y 151°
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo del presente año, suscrita y presentada por el abogado Jesús Duran Alfaro, inscrito en el Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio mediante la cual apela del auto de fecha 22 de marzo dictado por este tribunal. Ahora bien el apelante en su diligencia expresa lo siguiente:
“Omisis…Apelo de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por este tribunal, por no estar de acuerdo con la misma y no estar suficientemente clara en las ultimas líneas no guardan con las (sic) primeras líneas de la siguiente pagina”. Omisis… (Cursivas de este Tribunal).
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la apelación planteada esta juzgadora realiza la siguiente aclaratoria.
Por error involuntario por parte de este tribunal, el auto de fecha 22 de marzo de 2010 que riela a los folios 124 al 128 del presente expediente, presenta errores en el número de líneas impresas en las hojas, todo esto debido a la desconfiguración de la impresora, por esta razón este tribunal corrige el presente auto y ordena la reimpresión del mismo, aclarando a las partes que nada cambia EN SU CONTENIDO DE FONDO, solo se corrige la forma. Por esta razón se anula el auto anterior y se insiste SOLO EN CUANTO A FORMA SE REFIERE y se tiene como valido única y exclusivamente el reimpreso.
En cuanto a la apelación, es deber del juez examinar las reglas de la validez del Recurso interpuesto, vale decir Recurso de apelación las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.-Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída ser procedente.
Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa esta sentenciadora a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.
La jurisprudencia ha establecido respecto a los autos de mero trámite, Omissis…Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, … Omissis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).
De los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto que fijo el nombramiento de un experto partidor, es un acto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable.
Es importante destacar en este punto, que estamos frente a un procedimiento especialísimo, que la misma ley adjetiva especial es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 263 nos remite al Código de Procedimiento Civil, por esta razón este tribunal actuando como director del proceso dicta el auto con la finalidad de seguir el curso legal del procedimiento establecido, vale decir el Procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Jesús Duran Alfaro y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ
BELINDA ROMÁN
Exp. N° A-0255/2010.
MBGB/br.