REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Marzo de 2010.

199° y 151°

El 10 de marzo de 2010, la abogada AURORA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.679, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, parte actora en la presente causa, donde consigna diligencia en la cual expone: consigna en tres (03) folios útiles, poder otorgado por el ciudadano Jorge Lino Rodríguez, donde le confiere poder o facultad para desistir en el presente juicio, y por lo tanto desiste de la tacha de falsedad interpuesta el 14 de enero del 2010, contra el acta de audiencia debidamente transcrita y cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) y folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente..

El 23 de noviembre de 2009, las abogadas Blanca Esther Pérez Ojeda y Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge Lino Rodríguez de Sousa, interpone ante este Tribunal Agrario demanda por motivo de Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos, contra el ciudadano Leonardo Mollegas.
El 24 de noviembre de 2009, este Tribunal Agrario le da entrada a la presente demanda y la admite a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El 10 de diciembre de 2009, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano Leonardo Mollegas, parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de contestación de la demanda en su oportunidad legal.

El 12 enero de 2010, se lleva acaba en la sala de audiencia de este tribunal Agrario, audiencia preliminar acordada por auto de 16 de diciembre de 2009.
El 14 de enero de 2010, la abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito para exponer de conformidad con el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, propone tacha de falsedad del acta que contiene la transcripción de la grabación en video de la celebración de la audiencia preliminar del 12 de enero de 2010, la cual corre inserta en los folios 215 al 218 del presente expediente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse con relación al desistimiento, realizado por la abogada Aurora Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Lino Rodríguez, para lo cual se observa:
Mediante diligencia presentada ante este Tribunal Segundo Agrario el 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante abogada Blanca Esther Pérez Ojeda señaló lo siguiente:
“En nombre de mi representando, desisto de la tacha de falsedad interpuesta en fecha 14/01/2010, contra transcripción del acta de la audiencia celebrada en fecha 12/01/2010, cursante al folio 135 al 138, toda vez que revisada como fue la copia certificada del video de la celebración de la referida audiencia, la misma es conforme a su transcripción.”
Visto lo anterior, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas antes transcritas se desprende, que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En este orden de ideas, consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, que la apoderada judicial de la parte actora abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la tacha de falsedad interpuesta, facultad que se desprende del poder cursante a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) del presente expediente, en donde se evidencia que a la referida abogada se le confirió, entre otras, la facultad para desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin.
Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la que este tribunal agrario, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento formulado en el presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO desistimiento formulado por abogadas BLANCA PÉREZ OJEDA y AURORA OJEDA HERNÁNDEZ, apoderadas judicial de la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, lunes quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


SERGIO SINNATO MORENO
EL JUEZ,


YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SSM/YPR/yp
Exp. N° 00241