REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000053
ASUNTO: FP11-N-2010-000053

En la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOED DE JESÚS CASTRILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.329, asistido por el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia es menester precisar que en vista que la demanda fue estimada en la cantidad actual de Bs. 3.524.840,7, observa este Juzgado que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (23 de febrero de 2010), está determinada por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2010/0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de la misma fecha, por ende la recurrente estimó la demanda en la cantidad aproximada de 54.228 U.T.

En tal sentido, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00018 de fecha 13 de enero de 2010, determinó que excepcionalmente cuando las querellas funcionariales impliquen cobro de bolívares derivadas de relaciones de empleo público, debe aplicarse la distribución de las competencias por la cuantía que determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, se cita parcialmente la sentencia identificada:

“En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos…
Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los Municipios, entre otras personas de Derecho Público.
En tal sentido, debe destacarse que si bien, como se advirtió, la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, en este caso particular es relevante resaltar que el ciudadano Pedro Llobet -según lo afirmado en el libelo- demanda al Municipio Valencia del Estado Carabobo por la cantidad setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49).
Siendo ello así, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2009), está determinada por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa fecha.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece…
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Con miras en lo explicado en párrafo anterior, esta Sala como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)”
Conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y atendiendo a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, esta Sala excepcionalmente debe aplicar al caso en concreto las disposiciones allí contenidas en lo referente al valor respecto del cual ha sido estimada esta acción, para lo cual advierte que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo y se estimó en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49), lo que equivale a catorce mil trescientas y una unidades tributarias (14.301 U.T.), razón por la cual corresponde conocer de lo demandado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid., Sentencia Nº 01237 publicada en fecha 12 de agosto de 2009 de esta Sala Político-Administrativa)”. (Destacado añadido).

Considera este Juzgado que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa citada parcialmente estableció las siguientes premisas:
1) Que en principio la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales.
2) Que con posterioridad a la citada Ley Estatutaria entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 5 numeral 24 establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
3) Que en razón del establecimiento de la competencia por la cuantía en la citada Ley con carácter de orgánica, la Sala Político Administrativa como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige al Máximo Tribunal y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de dichas demandas si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y la Sala Político-Administrativa, conocerá de las referidas demandas si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
4) Con base a la distribución de las competencias por la cuantía previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consideró que las querellas funcionariales en las que excepcionalmente impliquen estimaciones de la cuantía, deben ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la distribución de la competencia por el valor o la cuantía determinada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa.
Aplicando tales premisas al caso de autos en que el ciudadano Yoed De Jesús Castrillo Delgado demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por cobro de bolívares derivados de su relación de empleo público, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad actual de Bs. 3.524.840,7, es decir, aproximadamente 54.228 U.T. cuantía que conforme a la delimitación de las competencias establecida por la Sala Político Administrativa que tienen los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa delimitada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo en consecuencia, este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la querella funcionarial incoada por el ciudadano YOED DE JESÚS CASTRILLO DELGADO contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, uno (01) de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS